REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, 28 de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000307

PARTE ACTORA: RHODA ESTHER REYES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.812.361, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Febrero de 1.976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A; y con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 31-03-2.004, anotada bajo el Nro. 61, tomo 890 A, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ alegó que en fecha 17-08-1.999 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) hoy CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), desempeñando labores especificas como Oficinistas, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario básico de Bs. 9.548,50 diarios, finalizando su relación de trabajo en fecha 23-04-2.004 cuando la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) efectúo maliciosamente un despido masivo de la masa trabajadora, acumulando una antigüedad total de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y SEIS (06) días, ya que, a su decir, el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó la trabajadora accionante que la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) utilizó la figura de contratar a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la Empresa CABIGAS, C.A., la cual paso a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, lo cual, según sus dichos, va mas allá de una simple administración por lo que estamos en presencia de una verdadera sustitución de patrono de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos nacidos antes de la sustitución hasta el término legal de un año contados a partir de la mencionada sustitución. De igual manera argumentó que tuvo que aceptar el pago parcial ofrecido por la Empresa como parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos, ya que al quedar cesante y no poder trabajar en la Empresa se juega con la parte económica de la familia que vive del sustento del trabajo, pero que no significa una renuncia tácita de los demás conceptos adeudados por la Contratación Colectiva y aumentos de sueldos decretados con anterioridad por el Ejecutivo Nacional. Señala un salario normal de Bs. 9.884,20 y un salario integral de Bs. 13.133,80, una alícuota de Utilidades como salario de Bs. 2.437,20 y una alícuota del Bono Vacacional de Bs.812,40; reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Preaviso omitido, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets, reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo por aumento salarial, Diferencia de Utilidades de los años 2.000, 2.002 y 2.003, y el Pago Sustitutivo por dotación de uniformes; para alcanzar una suma total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.834.127,43) menos la cantidad recibida de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.956.316,49), finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) como a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.956.316,49), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a La Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictorio celebrada por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 18-10-2.005, siendo necesario verificar si en contra de la misma resulta procedente la admisión de hechos contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, el artículo in comento dispone lo siguiente:
Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, es de hacer notar que en contra de la Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) no procede mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación accionaría decisiva. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 156 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora demandante en contra de la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) aún no asistiendo a la Audiencia de Juicio, en virtud del privilegio procesal ostentado. Siendo así, resulta necesario imponer la carga de la prueba a la trabajadora demandante, pero, gozará de la presunción de la existencia de su relación de trabajo, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de Enero de 2.005 (folios Nros. 58 al 60), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la Empresa co-demandada solidaria GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, planteadas como han quedado la conducta procesal adoptada por las Empresas co-demandadas en el presente Juicio, ésta Juzgadora de Instancia concluye que resulta parcialmente procedente el reclamo efectuado por la trabajadora actora en contra de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) solidariamente con la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A., ya que de los elementos probatorios consignados por las partes durante la secuela probatoria, en especial de las pruebas instrumentales, referidos a Hoja de Cálculo de Liquidación Definitiva, Comprobante de Egresos, Orden de Pago, Reporte de Cesta Ticket y Nomina de Pago, insertas en el presente asunto a los folios Nros. 08, 99 al 119 y 129 al 152, se desprenden circunstancias claras y precisas capaces de soportar su reclamo, no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada ni los conceptos y cantidades reclamados; aunado a ello se evidencia de actas que la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra en fecha 31-05-2.005, admitió espontáneamente la procedencia parcial de los conceptos reclamados, y en razón de ello se impone revisar la petición del demandante a fin de verificar si la misma se encuentra ajustadas a derecho o no.
Seguidamente, antes de entrar a determinar los conceptos y cantidades procedentes en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que la trabajadora demandante alega dentro de su petitum de prestaciones sociales que el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido observa quien decide que la trabajadora demandante alega de forma expresa que la misma fue despedida en forma injustificada en fecha 23-04-2004, verificando quien suscribe que la trabajadora demandante es acreedora de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparada por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, determina esta instancia judicial que la trabajadora demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si la trabajadora goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, cuanto el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ, prestó servicios hasta el 23-04-2004 en virtud del despido injustificado realizado por la empresa demandada CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros, que en el presente caso reclama la trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ, se observa que la misma realiza el cómputo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, vigente en el país a partir del 30-04-2.004 (Decreto Nro. 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928), todo ello en virtud de considerar que su tiempo de servicio se prolongó hasta el 23-06-2.004, por disponerlo así el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que al haberse declarado la improcedencia del computo del preaviso en la antigüedad de la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ, a la misma no le corresponde consecuencialmente el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, ya que no se encontraba activa para la fecha de entrada en vigencia del referido aumento salarial, en consecuencia, quien juzga declara que el último salario diario devengado por la trabajadora accionante era de Bs. 8.236,80, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 02-05-2.003 (Decreto Nro. 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681), y que deberá ser tomado como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones generadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora accionante. Así mismo, al desprenderse de autos que la trabajadora demandante emplea su último salario para el cálculo de su prestación de antigüedad, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá ésta Juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el petitum formulado por la trabajadora accionante se observa que la misma se considera beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrado por la Empresa GASDIBOCA, C.A., correspondiente al período al 1.985-1988, el cual este Juzgado de Juicio conoce en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, es de hacer notar que dicho contrato cesó en su vigencia en el año 1.988, sin que exista en actas ningún elemento probatorio que permita establecer que se encuentre actualmente vigente, constatando quien decide que incluso las Cláusulas relacionadas con las prestaciones sociales se refieren a un régimen hoy en día superado, de allí que este Tribunal niega la aplicación de las Cláusulas de dicha contratación colectiva por no constarle a esta Juzgadora la vigencia del referido instrumento contractual, en consecuencia de ello se establece que el régimen correspondiente a la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ es la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, con respecto al reclamo formulado por la trabajadora actora en base al cobro de Cesta Ticket, es de hacer notar que el sujeto activo de dicha prestación lo constituye todo empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha del despido, por lo que al verificarse de actas que una de las co-demandadas pertenece al sector publico, en este caso la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) la misma resulta obligada al pago de dicho beneficio a la trabajadora reclamante, ya que constituye un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable; al respecto, del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado por la Empresa co-demandada principal durante la secuela probatorio, y en especial de las pruebas instrumentales rieladas a los folios Nros. 111 al 117 del presente asunto, valoradas de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia un pago parcial de dicho concepto, en consecuencia, quien decide debe forzosamente declara la procedencia parcial de dicho concepto en virtud de no ajustarse dicho pago a los limites mínimos dispuestos por el legislador laboral en la Ley Especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con respecto, a lo demandado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de vacaciones vencidas y no canceladas de los años 2.001, 2.002 y 2.003, es de hacer notar que las mismas fueron admitidas parcialmente por la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en su escrito de litis contestación de fecha 31-05-2.005 (folio Nro. 121 al 127) del presente asunto, por considerar que las vacaciones correspondientes al año 2.001 fueron debidamente canceladas en su oportunidad legal; así pues, luego de la revisión y estudio detenido efectuado al arsenal probatorio incorporado al proceso por la parte co-demandada principal, quien juzga pudo constatar que existe rielada al folio Nro.109 del presente asunto Orden de Pago de Vacaciones de fecha 20-10-2.000, valorada por esta Juzgadora como plena prueba al tenor de la sana critica consagrada en el artículo 10 de la norma sustantiva laboral, verificándose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. canceló al trabajador accionante las vacaciones correspondientes al año 2.001, razón por la cual los días reclamados durante dicho período de tiempo resultan manifiestamente improcedente; por otra parte, de actas no se evidencia que el trabajador actor haya percibido pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2.002 y 2.003, y en razón de ello, esta Juzgadora debe declarar la procedencia de ésta reclamación a la luz de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deberán ser calculados por ésta Juzgadora en la presente motiva conforme al último salario normal devengado por el accionante en atención a lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 31 de fecha 05-02-2.002. ASÍ SE DECIDE.-
De seguida se observa que la Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ admitió expresa y voluntariamente la procedencia total y absoluta de los conceptos reclamados en base al cobro de Reintegro de las Cantidades Retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo de Aumento Salarial y Diferencia de Utilidades, razón por la cual, quien decide en virtud de tal situación declara la procedencia en derecho de dichas reclamaciones tal y como fueron reclamadas por la trabajadora accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, ésta Juzgadora considera prudente pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) alegada por la trabajadora demandante ciudadana ADABERTA COROMOTO CHIRINOS, fundamentando sus dichos en el hecho de que la Empresa antes mencionada sustituyó a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) pasando a ocupar sus oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas; al respecto quien decide observa que al no haber la Empresa co-demandada GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) acudido a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, la misma admitido tácitamente los hechos invocados por la trabajadora demandante con respecto a la solidaridad alegada, lo cual se patentiza aun más al no haber la co-demandada solidaria contestado la demandada incoada en su contra; en consecuencia éste Juzgado de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara como procedente en derecho el alegato expuesto por la ciudadano ADABERTA COROMOTO CHIRINOS con respecto a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) con relación a las acreencias laborales adquiridas por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la última de las nombradas no pueda cumplir con el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora demandante, deberá la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) responder con su patrimonio por dichas acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se puede verificar del contenido de las actas procesales que la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, tiene como cierto los pagos alegados por la demandada de Bs. 100.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 300.000;00 y Bs. 5.877.810,94, lo cual arroja la suma total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.827.810,94), tal y como se desprende de las probanzas rieladas a los folios Nros. 08, 104 al 110 y 129 al 138 del presente asunto; razón por la cual esos pagos recibidos por la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, deducibles a las posibles cantidades monetarias adeudadas por la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 17-08-1.999 hasta el 23-04-2.004 por motivo de despido injustificado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:
ASUNTO: VP21-L-2004-000307

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 17 de Agosto de 1.999 (17-09-1.999)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 23 de Abril de 2.004 (23-04-2.004).
Tiempo de servicio: CUATRO (02) años, OCHO (08) meses y SEIS (06) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.


PRIMER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-08-1.999 AL 16-08-2.000:

.- Del 17-08-1.999 al 16-06-2.000 (10 MESES):
Salario básico: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Resolución Nro. 0180 de fecha 29-04-1.999).
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 360.000,00 / 12 meses = Bs. 30.000,00 / 30 días = Bs. 1.000,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 32.000,00 / 12 meses = Bs. 2.666,66 / 30 días = Bs. 88,88
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 88,88 = Bs. 5088,88.

.- Del 17-06-2.000 al 16-08-2.000 (02 MESES):
Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Resolución Nro. 892 de fecha 07-07-2.000)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 / 12 meses = Bs. 36.000,00 / 30 días = Bs. 1.200,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 38.400,00 / 12 meses = Bs. 3.200,00 / 30 días = Bs. 106,66
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106,66 = Bs. 6.106,66.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 45 días (09 meses X 5 días = 45 días) multiplicados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 5.088,88 = Bs. 178.110,80; y los 10 días restantes por el salario integral de Bs. 6.106,66 = Bs. 61.066,60.

b). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.000: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto en su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 79.299,00.

TOTAL 1er. CORTE: Bs. 318.476,40

SEGUNDO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-08-2.000 AL 16-08-2.001:

Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Resolución Nro. 892 de fecha 07-07-2.000)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 / 12 meses = Bs. 36.000,00 / 30 días = Bs. 1.200,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 09 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 43.200,00 / 12 meses = Bs. 3.600,00 / 30 días = Bs. 120,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 120,00 = Bs. 6.120,00.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 02 días adicionales = 62 días) X el salario integral de Bs. 6.120,00 = Bs. 379.440,00.

b). PAGO DE RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.000 AL 2.001: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 211.464,00.

c). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.000: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 79.299,00

TOTAL 2do. CORTE: Bs. 670.203,00

TERCER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-08-2.001 AL 16-08-2.002:

.- Del 17-08-2.001 al 16-04-2.002 (08 MESES):
Salario básico: Bs. 158.400,00 mensuales y Bs. 5.280,00 (Decreto Nro. 1.428 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 475.200,00 / 12 meses = Bs. 39.600,00 / 30 días = Bs. 1.320,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 52.800,00 / 12 meses = Bs. 4.400,00 / 30 días = Bs. 146,66
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.280,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.320,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 = Bs. 6.746,66.

.- Del 17-04-2.002 al 16-08-2.002 (04 MESES):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Resuelto Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 569.999,70 / 12 meses = Bs. 47.499,97 / 30 días = Bs. 1.583,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 63.333,30 / 12 meses = Bs. 5.277,77 / 30 días = Bs. 175,92
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.583,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 175,92 = Bs. 8.092,58.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + más 04 días adicionales = 64 días)) multiplicados los 45 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.746,66 = Bs. 303.599,70; y los 19 días restantes por el salario integral de Bs. 8.092,58 = Bs. 153.759,02.

b) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.002: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 27 días (17 días + 10 días) X Bs. 8.236,80 = Bs. 222.393,60.

c). PAGO DE RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.002: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 144.000,00.

d). PAGO DE RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.002: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 374.400,00.

c). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.002: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 210.000,00.

TOTAL 3er. CORTE: Bs. 1.408.152,32

CUARTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-08-2.002 AL 16-08-2.003:

.- Del 17-08-2.002 al 16-04-2.003 (08 MESES):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Resuelto Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 569.999,70 / 12 meses = Bs. 47.499,97 / 30 días = Bs. 1.583,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 69.666,63 / 12 meses = Bs. 5.805,55 / 30 días = Bs. 193,51
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.583,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 193,51 = Bs. 8.092,58.

.- Del 17-04-2.003 al 16-08-2.003 (04 MESES):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 627.264,00 / 12 meses = Bs. 52.272,00 / 30 días = Bs. 1.742,40.
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 76.665,60 / 12 meses = Bs. 6.388,80 / 30 días = Bs. 212,96.
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.742,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 212,96 = Bs. 8.924,96.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + más 06 días adicionales = 66 días) multiplicados los 40 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.092,58 = Bs. 323.703,20; y los 26 días restantes por el salario integral de Bs. 8.924,96 = Bs. 232.048,96.

b) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.003: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 29 días (18 días + 11 días) X Bs. 8.236,80 = Bs. 238.867,20.

c). PAGO DE RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.003: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 415.800,00.

d). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.003: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 174.200,00.
TOTAL 4to. CORTE: Bs. 1.384.619,36

QUINTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 17-08-2.003 AL 23-04-2.004 (O8 MESES y 06 DÍAS):

.- Del 17-08-2.003 al 16-09-2.003 (01 MES):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 627.264,00 / 12 meses = Bs. 52.272,00 / 30 días = Bs. 1.742,40.
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 83.635,20 / 12 meses = Bs. 6.969,60 / 30 días = Bs. 232,32.
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.742,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 232,32 = Bs. 8.944,32.

.- Del 17-09-2.003 al 23-04-2.004 (07 MES):
Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312,00 / 12 meses = Bs. 61.776,00 / 30 días = Bs. 2.059,20
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 98.841,60 / 12 meses = Bs. 8.236,80 / 30 días = Bs. 274,56
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 274,56 = Bs. 10.570,56.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 40 días (08 meses X 5 días = 40 días) multiplicados los 05 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.944,32 = Bs. 44.721,60; y los 35 días restantes por el salario integral de Bs. 10.570,56 = Bs. 369.969,60.

b). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste con concepto es procedente a razón de 20,64 días (31 días [19 + 12] / 12 meses = 2,58 X 8 meses = 20,64 días) multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 170.007,55.

c). UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido éste concepto a la luz del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado de Instancia declara procedente éste concepto a razón de 60 días (90 días / 12 = 7,5 días X 4 meses = 60 días) calculados a razón del salario básico de Bs. 8.236,80 = Bs. 494.208,00

d). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ fue despedida injustificadamente, ésta Juzgadora de Instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 60 días de salario integral por la suma de Bs. 10.570,56 = Bs. 634.233,60.

e). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En éste orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum a razón de 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 10.570,56 = Bs. 1.585.584,00; todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

f). CESTA TICKET: Al desprenderse de actas un pago parcial de dicho concepto, quien juzga declara la procedencia del mismo por la suma de Bs. 574.925,00

g). REINTEGRO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS POR LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 131.396,40

h). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 969.178,03 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
17/08/1999
Sep-99 - 0 0,00 0,00 21,12% 0,00 0,00 0,00
Oct-99 - 0 0,00 0,00 21,74% 0,00 0,00 0,00
Nov-99 - 0 0,00 0,00 22,95% 0,00 0,00 0,00
Dic-99 5.088,88 5 25.444,40 25.444,40 22,69% 481,11 481,11 25.925,51
Ene-00 5.088,88 5 25.444,40 50.888,80 23,76% 1.007,60 1.488,71 52.377,51
Feb-00 5.088,88 5 25.444,40 76.333,20 22,10% 1.405,80 2.894,51 79.227,71
Mar-00 5.088,88 5 25.444,40 101.777,60 19,78% 1.677,63 4.572,15 106.349,75
Abr-00 5.088,88 5 25.444,40 127.222,00 20,49% 2.172,32 6.744,46 133.966,46
May-00 5.088,88 5 25.444,40 152.666,40 19,04% 2.422,31 9.166,77 161.833,17
Jun-00 5.088,88 5 25.444,40 178.110,80 21,31% 3.162,95 12.329,72 190.440,52
Jul-00 6.106,66 5 30.533,30 208.644,10 18,81% 3.270,50 15.600,22 224.244,32
Ago-00 6.106,66 5 30.533,30 239.177,40 19,28% 3.842,78 19.443,00 258.620,40
Sep-00 6.120,00 5 30.600,00 269.777,40 18,84% 4.235,51 23.678,51 293.455,91
Oct-00 6.120,00 5 30.600,00 300.377,40 17,43% 4.362,98 28.041,49 328.418,89
Nov-00 6.120,00 5 30.600,00 330.977,40 17,70% 4.881,92 32.923,40 363.900,80
Dic-00 6.120,00 5 30.600,00 361.577,40 17,76% 5.351,35 38.274,75 399.852,15
Ene-01 6.120,00 5 30.600,00 392.177,40 17,34% 5.666,96 43.941,71 436.119,11
Feb-01 6.120,00 5 30.600,00 422.777,40 16,17% 5.696,93 49.638,64 472.416,04
Mar-01 6.120,00 5 30.600,00 453.377,40 16,17% 6.109,26 55.747,90 509.125,30
Abr-01 6.120,00 5 30.600,00 483.977,40 16,05% 6.473,20 62.221,10 546.198,50
May-01 6.120,00 5 30.600,00 514.577,40 16,56% 7.101,17 69.322,26 583.899,66
Jun-01 6.120,00 5 30.600,00 545.177,40 18,50% 8.404,82 77.727,08 622.904,48
Jul-01 6.120,00 5 30.600,00 575.777,40 18,54% 8.895,76 86.622,84 662.400,24
Ago-01 6.120,00 7 42.840,00 618.617,40 19,69% 10.150,48 96.773,32 715.390,72
Sep-01 6.746,66 5 33.733,30 652.350,70 27,62% 15.014,94 111.788,26 764.138,96
Oct-01 6.746,66 5 33.733,30 686.084,00 25,59% 14.630,74 126.419,00 812.503,00
Nov-01 6.746,66 5 33.733,30 719.817,30 21,51% 12.902,73 139.321,73 859.139,03
Dic-01 6.746,66 5 33.733,30 753.550,60 23,57% 14.800,99 154.122,72 907.673,32
Ene-02 6.746,66 5 33.733,30 787.283,90 28,91% 18.966,98 173.089,70 960.373,60
Feb-02 6.746,66 5 33.733,30 821.017,20 39,10% 26.751,48 199.841,18 1.020.858,38
Mar-02 6.746,66 5 33.733,30 854.750,50 50,10% 35.685,83 235.527,01 1.090.277,51
Abr-02 6.746,66 5 33.733,30 888.483,80 43,59% 32.274,17 267.801,18 1.156.284,98
May-02 8.092,58 5 40.462,90 928.946,70 36,20% 28.023,23 295.824,41 1.224.771,11
Jun-02 8.092,58 5 40.462,90 969.409,60 31,64% 25.560,10 321.384,51 1.290.794,11
Jul-02 8.092,58 5 40.462,90 1.009.872,50 29,90% 25.162,66 346.547,17 1.356.419,67
Ago-02 8.092,58 9 72.833,22 1.082.705,72 26,92% 24.288,70 370.835,86 1.453.541,58
Sep-02 8.092,58 5 40.462,90 1.123.168,62 26,92% 25.196,42 396.032,28 1.519.200,90
Oct-02 8.092,58 5 40.462,90 1.163.631,52 29,44% 28.547,76 424.580,04 1.588.211,56
Nov-02 8.092,58 5 40.462,90 1.204.094,42 30,47% 30.573,96 455.154,00 1.659.248,42
Dic-02 8.092,58 5 40.462,90 1.244.557,32 29,99% 31.103,56 486.257,57 1.730.814,89
Ene-03 8.092,58 5 40.462,90 1.285.020,22 31,63% 33.870,99 520.128,56 1.805.148,78
Feb-03 8.092,58 5 40.462,90 1.325.483,12 29,12% 32.165,06 552.293,61 1.877.776,73
Mar-03 8.092,58 5 40.462,90 1.365.946,02 25,05% 28.514,12 580.807,74 1.946.753,76
Abr-03 8.092,58 5 40.462,90 1.406.408,92 24,52% 28.737,62 609.545,36 2.015.954,28
May-03 8.924,66 5 44.623,30 1.451.032,22 25,50% 30.834,43 640.379,79 2.091.412,01
Jun-03 8.924,66 5 44.623,30 1.495.655,52 23,17% 28.878,62 669.258,41 2.164.913,93
Jul-03 8.924,66 5 44.623,30 1.540.278,82 22,09% 28.353,97 697.612,38 2.237.891,20
Ago-03 8.924,66 11 98.171,26 1.638.450,08 23,29% 31.799,59 729.411,96 2.367.862,04
Sep-03 8.944,32 5 44.721,60 1.683.171,68 22,37% 31.377,13 760.789,09 2.443.960,77
Oct-03 10.570,56 5 52.852,80 1.736.024,48 21,13% 30.568,50 791.357,58 2.527.382,06
Nov-03 10.570,56 5 52.852,80 1.788.877,28 19,82% 29.546,29 820.903,87 2.609.781,15
Dic-03 10.570,56 5 52.852,80 1.841.730,08 19,48% 29.897,42 850.801,29 2.692.531,37
Ene-04 10.570,56 5 52.852,80 1.894.582,88 18,38% 29.018,69 879.819,99 2.774.402,87
Feb-04 10.570,56 5 52.852,80 1.947.435,68 18,08% 29.341,36 909.161,35 2.856.597,03
Mar-04 10.570,56 5 52.852,80 2.000.288,48 17,56% 29.270,89 938.432,24 2.938.720,72
Abr-04 10.570,56 5 52.852,80 2.053.141,28 17,97% 30.745,79 969.178,03 3.022.319,31

TOTAL 8VO. CORTE: Bs. 4.974.223,78

En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.755.674,86), es decir, por conceptos de Antigüedad Acumulada, Bono de Transferencia, Intereses sobre Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Preaviso omitido, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo por aumento salarial y Diferencia de Utilidades de los años 2.000, 2.002 y 2.003, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de SEIS MILLONES OCHECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.827.810,94), la cual fue recibida por la trabajadora demandante resultando un monto total de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.927.863,92), a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las Empresa codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a fin del cumplimiento de los acordado en el presente fallo, este fallo definitivo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación, y cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la empresa CABIMAS GAS C.A, (CABIGAS) de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual reza:
“Artículo 160 Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
“Artículo 160 Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuado en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, las co- demandadas deben pagar la cantidad UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.927.863,92). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-07-2.003 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la Ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ contra la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por motivo cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: ¬ Se ordena a las Empresas co-demandadas cancelar a la ciudadana RHODA ESTHER REYES GOMEZ la cantidad de UN MILLON NOVENCIENTOS VENTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.927.863,92).

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago de conceptos laborales por la cantidad de UN MILLON NOVENCIENTOS VENTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.927.863,92).

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.

QUINTO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

OCTAVO: No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 04:08 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 04:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JSF/JA/mc
ASUNTO: VP21-L-2004-000307