REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: VP21-S-2004-000088

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, identificado con cédula de identidad Nº 7.669.024, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BENCOMO y ALBERTO ALFONSO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.321 y 53.578, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SU SERVICIOS C.A (SUSECA), Originalmente inscrita el día 31-03-1989, bajo el Nº 98. Tomo 1-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA y JESUS TINEO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.109 y 8.356, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, que el mismo invoco datos, y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.005 (folios Nros. 66 y 67), con ocasión de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, que la Empresa accionada SU SERVICIOS C.A (SUSECA), al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En este sentido, resulta conveniente destacar parte del contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: ….. (Omissis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Estabilidad Laboral, donde se solicita la Calificación del despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encuentra tutelado en los artículos 93 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Es por lo que este Juzgado de Juicio, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, en virtud del reconocimiento de los mismos por parte de la empresa demandada dada que la misma al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, le acarreó la admisión de todos los hechos traídos a esta causa por el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, siendo estos los siguientes; su prestación de servicios para la Empresa SU SERVICIOS C.A (SUSECA), el salario básico diario de Bs. 33.333,33 alegado y el despido injustificado proferido en su contra por la ciudadana ANA MARIA DE CAMACHO, en su carácter de presidente de la empresa demandada, en consecuencia, la procedencia de la presente pretensión por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, corresponde seguidamente señalar que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por objeto, la calificación de despido como injustificado y el consecuencial reenganche a las labores habituales del trabajador como si el nunca hubiera estado separado de su cargo, así mismo comprende el pago de los salarios caídos a los cuales estuviera derecho el trabajador, ya que la noción de Estabilidad Laboral, tal como lo concibe el Legislador Patrio procura la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, siempre y cuando no haya incurrido en algunas de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por motivo de renuncia voluntaria del trabajador, situaciones estas, que resultaran carga del empleador demostrar, de igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de la confesión de la demandada y de las pruebas del demandante, desechando todos aquellos hechos que en una oportunidad fueron negados por la empresa demandada y que dada su incomparecencia quedaron admitidos tal como ocurrió en el caso bajo estudio, circunscribiendo su labor quien a la confesión verificada en autos como motivo de la incomparecencia de la empresa demandada, en este orden de ideas, al constatar esta Instancia Judicial que la pretensión incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, resulta procedente en derecho tal como fue señalado en líneas anteriores, conlleva a determinar que la relación de trabajo que unió al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA con la empresa SU SERVICIOS C.A (SUSECA), fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el trabajador reclamante procede como consecuencia jurídica de la carga que tenia la empresa demandada SU SERVICIOS C.A (SUSECA) de acudir a la celebración de la audiencia de juicio y no lo hizo, tal como lo prevé el artículo 151 up-supra. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, en aplicación de la norma adjetiva laboral y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, observa este Tribunal que la empresa demandada no materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido del trabajador demandante ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA; acarreando en consecuencia dicha conducta observada por la patronal, la confesión en relación con el despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por el trabajador demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 33.333,33), por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la empresa demandada verificada en auto el día 10-02-2005, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 14 al 16, tal como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano MANUAL ANTONIO AÑEZ NAVA contra la Empresa SU SERVICOS C.A. (SUSECA).

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada SU SERVICIOS C.A (SUSECA), a reenganchar al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 22/11/2.004, como Encargado de operaciones.

TERCERO: Le ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento en que la empresa demandada SU SERVICIOS C.A (SUSECA) fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separada de su cargo, con la exclusión de los lapso señalados en la parte motiva del presente fallo, con base al salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 33.333,33), y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Catorce (14) de octubre de dos mil Cinco (2.005). Siendo la 01:34 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF /DG.-
ASUNTO N° VP21-S-2004-000088