REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, once (11) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000385.

PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ CARDOZA y OSCAR ANTONIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.105.618 y V.- 7.721.031, domiciliados en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.804 y domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-02-1.998, bajo el Nro. 15, Tomo 71-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ y LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.083 y 35.232, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 17-07-2.001 por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano RAFAEL AMARIS actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ CARDOZA y OSCAR ANTONIO PACHECO, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MARIA EUGENIA LEMUS, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 03), por la suma total de Bs. 3.118.097. Dicho libelo fue admitido por dicho Tribunal en fecha 17-07-2.001 (folio 25).

Han subido a esta Instancia Judicial las siguientes actuaciones en virtud de la apelación intentada por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-03-2.002, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la demandada intentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ CARDOZA y OSCAR ANTONIO PACHECO en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A., razón por la cual este Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia funcional en la presente causa:

Entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia funcional es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo, por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente. En este sentido, el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil declara que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en ese Código y en las leyes especiales, por lo que en principio, la competencia es inderogable e improrrogable, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Ahora bien, este Juzgado de Juicio considera oportuno hacer mención al artículo 199 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Articulo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

Por otra parte, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2003-00025 de fecha 06 de Agosto del año 2.003, estableció lo siguiente:

“Artículo 13: Los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuaran conociendo las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes funcionalmente para conocer y decidir las causas que se encuentran en Segunda Instancia, razón por la cual, a los Juzgados de Juicio les esta vedado conocer como Alzada de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio; en consecuencia, al verificarse que la presente causa fue decidida en primera instancia por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19-03-2.002, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta Incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo que se concluye que debe declinarse el conocimiento y decisión de esta causa al JUZGADO SUPERIOR PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal y como ha sido establecido en múltiples y reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia de fecha 27-10-2.004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en caso ISRAEL JOSÉ PUERTA VALDÉS contra AREPÓN EL LEÑON DE JUANFER, la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Incompetencia funcional de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer en Alzada de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A. en contra de la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19-03-2.002, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento o no de alguna parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, once (11) de octubre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 00:00 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 00:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


LA SECRETARIA


YSF/JA/MC.-
ASUNTO VH22-L-2.001-000009.-