REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VH22-L-2001-000008.-

PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.948.711 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, ENEIDA LARES INICIARTE y FRANCIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468 y 31.507, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBINSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-08-1.994 bajo el Nro. 35, Tomo 7-A. Tercer trimestre, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con sucursal en la ciudad de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

REPRESENTANTES SIN PODER
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: PULA PIARULLI PARRA, ADIB GEORGE DIB y EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.723, 90.587 y 62.685, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-03-1.987 bajo el Nro. 21, Tomo A-5, con domicilio estatutario en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con sucursal en la ciudad de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: JAVIER VEJEGA BOSCAN y EUGENIO ACOSTA URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.606 y 22.164, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Seg., y cuyo documento estatutario ha sufrido diversas reformas siendo la última de ella la que consta en instrumento debidamente inscrito por ante dicha Oficina de Registro en fecha 30-12-1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A-Segundo, y con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y ERNESTO NÚÑEZ PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.195 y 99.383, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 02-04-2.001 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA “TUBINSCA” y SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA” solidariamente con la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 07), por la suma de Bs. 25.148.490,90. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 07-05-2.001 (folio 08).

Posteriormente, comparecieron en fecha 05-10-2.005 (folios 284 al 291) por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por una parte, el ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA CHIRINOS, debidamente asistido por su apoderado Judicial, abogado ENDER BRICEÑO, y por la otra el Abogado en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada principal SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA”, en virtud de la siguiente transacción, el cual es del siguiente tenor: “...En este acto actuando con el carácter indicado de la Empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERTICA) convengo que las cantidades arriba indicadas las debe mi representada al ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA, y por consiguiente cancela las mismas al mencionado ciudadano mediante Cheque de Gerencia No. 00139517 por la cantidad VEINTIUNO MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de fecha 05 de Octubre del 2005, emitido por el Banco BBVA Banco Provincial. Y yo, RUBÉN DARÍO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.718.965 asistido en este acto por el abogado ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 24.335, declaro que acepto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), mediante el Cheque anteriormente descrito con lo cual quedan completamente satisfechos todos los gastos judiciales, honorarios profesionales y cada uno de los siguientes conceptos: (OMISSIS)
Dichos expresados conceptos, tal y como antes lo expreso son objeto de la demanda intentada por mí por prestaciones sociales en contra de las sociedad mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERTICA), nada mas tengo que reclamarle a la mencionada sociedad mercantil por este concepto, ni por ningún otro derivado del mismo. Igualmente libero de cualquier obligación laboral a las Empresas TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA “TUBINSCA” y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., con los cuales no he tenido ningún tipo de relación laboral. Y yo, ENDER BRICEÑO, antes identificado, declaro: que las sociedades A) TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA “TUBINSCA” B) “SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA” y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; nada me adeuda por concepto de Honorarios Profesionales
Ambas partes solicitamos que este convenimiento se homologue y se le el carácter de COSA JUZGADA, que el presente convenio tienen todos los efectos legales, y ordene el archivo del presente expediente"

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de Cosa Juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada principal SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA”; tiene facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 287 al 289, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA, parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, abogado ENDER BRICEÑO.-

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Cobro de Prestaciones sociales contra las empresas TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA “TUBINSCA”, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERVICIA” y solidariamente P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el ofrecimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 05 de Octubre de 2.005 (folios 283 al 291), e impartirle el carácter de cosa juzgada, declarándolo TERMINADO y ordena el archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA contra las Empresa TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA “TUBINSCA”, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA” y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10) de octubre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 02:00 p.m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA 1ERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA SECRETARIA(FDO)ILEGIBLE.

YSF/JA/MC
VH22-L-2001-000007


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VH22-L-2001-000007.-

PARTE ACTORA: ÁNGEL JOSÉ PAZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.718.965 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, ENEIDA LARES INICIARTE y FRANCIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468 y 31.507, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBINSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-08-1.994 bajo el Nro. 35, Tomo 7-A. Tercer trimestre, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con sucursal en la ciudad de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

REPRESENTANTES SIN PODER
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: PULA PIARULLI PARRA, ADIB GEORGE DIB y EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.723, 90.587 y 62.685, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-03-1.987 bajo el Nro. 21, Tomo A-5, con domicilio estatutario en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con sucursal en la ciudad de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: JAVIER VEJEGA BOSCAN y EUGENIO ACOSTA URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.606 y 22.164, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Seg., y cuyo documento estatutario ha sufrido diversas reformas siendo la última de ella la que consta en instrumento debidamente inscrito por ante dicha Oficina de Registro en fecha 30-12-1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A-Segundo, y con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA CO-DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 25-04-2.001 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PAZ GOTOPO debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA “TUBINSCA” y SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA” solidariamente con la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 07), por la suma de Bs. 19.422.148,98. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 02-05-2.001 (folio 07).

Posteriormente, comparecieron en fecha 05-10-2.005 (folios 326 al 335) por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por una parte, el ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA CHIRINOS, debidamente asistido por su apoderado Judicial, abogado ENDER BRICEÑO, y por la otra el Abogado en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada principal SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA”, en virtud de la siguiente transacción, el cual es del siguiente tenor: “...En este acto actuando con el carácter indicado de la Empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERTICA) convengo que las cantidades arriba indicadas las debe mi representada al ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA, y por consiguiente cancela las mismas al mencionado ciudadano mediante Cheque de Gerencia No. 00139529 por la cantidad DIECINUEVE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), de fecha 05 de Octubre del 2005, emitido por el Banco BBVA Banco Provincial. Y yo, RUBÉN DARÍO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.718.965 asistido en este acto por el abogado ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335, declaro que acepto la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), mediante el Cheque anteriormente descrito con lo cual quedan completamente satisfechos todos los gastos judiciales, honorarios profesionales y cada uno de los siguientes conceptos: (OMISSIS)
Dichos y expresados conceptos, tal y como antes lo expreso son objeto de la demanda intentada por mí por prestaciones sociales en contra de las sociedad mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERTICA), nada mas tengo que reclamarle a la mencionada sociedad mercantil por este concepto, ni por ningún otro derivado del mismo. Igualmente libero de cualquier obligación laboral a las Empresas TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA “TUBINSCA” y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., con los cuales no he tenido ningún tipo de relación laboral. Y yo, ENDER BRICEÑO, antes identificado, declaro: que las sociedades A) TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA “TUBINSCA” B) “SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA” y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; nada me adeuda por concepto de Honorarios Profesionales
Ambas partes solicitamos que este convenimiento se homologue y se le el carácter de COSA JUZGADA, que el presente convenio tienen todos los efectos legales, y ordene el archivo del presente expediente"

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de Cosa Juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada principal SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA”; tiene facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en los folios 329 al 336, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA, parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, abogado ENDER BRICEÑO.-

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Cobro de Prestaciones sociales contra las empresas TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA “TUBINSCA”, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERVICIA” y solidariamente P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el ofrecimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 05 de Octubre de 2.005 (folios 326 al 338), e impartirle el carácter de cosa juzgada, declarándolo TERMINADO y ordena el archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO ACOSTA COLINA contra las Empresa TUBULAR INSPECTION & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA “TUBINSCA”, SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERTICA” y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10) de octubre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 00:00 p.m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA 1ERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA SECRETARIA(FDO)ILEGIBLE.

YSF/JA/MC
VH22-L-2001-000007


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VH21-L-2004-000061.-

PARTE ACTORA: ERASMO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.603.805, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.786 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERÍA CABIMAS, C.A., inscrita originalmente inscrita en el registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25-03-1.957, anotada najo el Nro. 188, Libro 12, Tomo 2°, cuya última reforma estatutaria se deviene del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 05-01-2.001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 06 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 43, tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS BARBOZA RODRÍGUEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, IVICA DE FORSANIER y EVA MARIA ARANDIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.515, 8.300, 34.088, 18.819 y 96.084, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 08-01-2.004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, presentado por el ciudadano ERASMO ANTONIO QUINTERO debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA CABIMAS; por la suma de Bs. 145.703.557,00 en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 14). Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-01-2.004 (folio Nro. 16), y en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo en la fase preliminar se remitió el presente asunto a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10-08-2.004 (folio 136).

Posteriormente, en fecha 04-11-2.004 (folio 236), el apoderado judicial del ciudadano ERASMO ANTONIO QUINTERO desistió tanto de la acción como del procedimiento, solicitando se Homologue y Archive el presente asunto.

Así mismo, en fecha 06-10-2.005 el abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFARERÍA CABIMAS, C.A., aceptó expresamente el desistimiento efectuado por el ciudadano ERASMO ANTONIO QUINTERO en fecha 04-11-2.004, solicitando a éste Juzgado de Juicio se sirva impartir su aprobación, mediante el auto de consumación y se sirva ordenar el Archivo del Expediente, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido desistimiento.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En el caso en estudio, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, desistió en la fase de juicio del procedimiento y la acción intentada por el ciudadano ERASMO JOSÉ QUINTERO, y solicitó que se Homologue y Archive el presente asunto (folio 236).

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano ERASMO ANTONIO QUINTERO y la Empresa ALFARERÍA CABIMAS, C.A., siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano ERASMO ANTONIO QUINTERO, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ERASMO ANTONIO QUINTERO desistiendo del procedimiento y de la acción que inició esta causa en contra de la Empresa ALFARERÍA CABIMAS, C.A., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Once (11) de octubre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:10 p.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA 1ERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/MC
VH21-L-2004-000061