REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2005-000151
PARTE ACTORA: YVAN ANTONIO ANDRES GARCIA y WILFREDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.412.471 10.600.390 y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUMERCINDO NAVA, y DAYSI ROMERO abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.836.y 83.949
PARTE DEMANDADA: SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asentada bajo el Nro 09, Tomo 40-A el día 06/09/2002 y con domicilio en la Avenida 16 con Calle 89B,Centro Comercial Delicias II, local 7 Planta Baja del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALDE LA
EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito
Judicial en fecha 17 de Marzo de 2005, de donde se desprende como parte actoras a los ciudadanos YVAN ANTONIO ANDRES GARCIA Y WILFREDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2.005.por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Septiembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de los apoderados judiciales de la partes demandantes, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se
observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos YVAN ANTONIO ANDRES GARCIA y WILFREDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 4 de Octubre de 2.004 ocupando el cargo de Obreros ayudantes, con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12 m; y de 12 m a 12: 30 p.m. descanso; de 12:30 p.m. a 3:00 p.m. de Lunes a Viernes, y Sábados y Domingos de descanso contractual, finalizando el 30 de Enero de 2005 fecha en la cual fuerón despedido por terminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio de 3 meses y 26 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes trajerón a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 31.125,00, resultando un salario integral de Bs. 51.512,85 diario.
En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar a cada uno de los reclamantes en forma individual.-
YVAN ANTONIO ANDRES GARCIA
a).PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 7 días a razón de Bs. 31.125,00, salario básico diario, resultando la cantidad de DOSCIENTOS DIECÍSIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 217.875,00). ASÍ SE DECIDE.
b). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad legal y contractual es de hacer de su conocimiento que al tener el trabajador demandante 3 meses de servicios y 26 días solamente es acreedor de la antigüedad legal tal y como lo establece dicho literal el cúal se transcribe:” Por indemnización de antigüedad legal el equivalente a 30 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos .Si el trabajador tiene más de tres meses de servicios pero menos de 6 meses, la empresa dará además de la
indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la ley orgánica de trabajo, una gratificación equivalente a 15 días de salarios.” En consecuencia se declara procedente dicho pago a razón de 15 días por la antigüedad legal de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, más 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero el cual asciende a 30 días multiplicado por el salario integral diario de Bs. 51.512,28 resulta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 1.545.368,4) ) . ASÍ SE DECLARA.
c) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, se le adeudan a la parte accionante 12,5 días a razón de salario básico diario Bs. 31.125,00 resulta un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 389.062,5), todo según lo regula la Cláusula No. 8 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECLARA.
d). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 8.5 días multiplicado por el salario básico diario de Bs. 31.125,00 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 264.562,5) todo ello según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “c”, del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASI SE DECIDE.
e) UTILIDADES: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero del año 2005, específicamente la Cláusula No. 69, numeral “9”, en base a Bs. 675.504, multiplicado por el 33.33 %, resultando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO
BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 225.145,48). ASÍ SE DECIDE.
f) TARJETAS DE CASA DE ABASTO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 14, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho beneficio será entregado al trabajador beneficiario cada 40 días, por lo tanto tomando en consideración la duración de la relación laboral que se desprende de las actas procesales, la cual alcanza a 3 meses y 26 días, correspondiéndole al trabajador reclamante 2 tarjetas por un valor cada una de ellas de Bs. 280.000,00, resultando la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00). ASÍ SE DECLARA.
g) EXAMEN MÉDICO PRERETIRO: Por este concepto corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.31.125,00). ASÍ SE DECIDE.
h) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Revisado este pedimento, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 65 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005, este Juzgador considera procedente otorgarle al ciudadano reclamante 245 días cada uno por la cantidad de Bs. 31.125,00, lo cual alcanza un cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 7.625.625,oo). ASÍ SE DECIDE.
i) DIFERENCIA SALARIAL NO RECIBIDA. (DESDE EL 21-10-04 HASTA EL 30-01-05): Según lo estipulado en la Cláusula No. 5 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005, corresponde al reclamante un aumento de 7.000 Bs, diarios comprendido en la fechas antes mencionada dentro de este punto específicamente, traduciéndose en un total de 102 días, multiplicados por Bs. 7000, resulta la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00). ASÍ SE DECIDE.
j) UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIALES: Tomando en consideración la diferencia salarial analizada anteriormente, la cual alcanza la cantidad de Bs. 714.000,00, debe aplicarse el porcentaje utilizado por la industria petrolera de 33.33%, resultando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs. 237.976,2) ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación por parte de los accionante de los interese moratorios referidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que ya la parte demandada fue condenada por concepto de intereses moratorios contractuales contemplados en la Cláusula No. 65 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005, denominado indemnización sustitutiva de los intereses de mora, por tal razonamiento se declara improcedente el concepto reclamado por intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional, por cuanto sería condenar al empleador dos veces por el mismo concepto, originando un enriquecimiento sin causa de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor YVAN ANTONIO ANDRES GARCIA es por la cantidad total de ONCE MILLONES 0CHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 11.810.739,oo)) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.
WILFRIDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDES
a).PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 7 días a razón de Bs. 31.125,00, salario básico diario, resultando la cantidad de
DOSCIENTOS DIECÍSIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 217.875,00). ASÍ SE DECIDE.
b). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad legal y contractual es de hacer de su conocimiento que al tener el trabajador demandante 3 meses de servicios y 26 días solamente es acreedor de la antigüedad legal tal y como lo establece dicho literal el cúal se transcribe:” Por indemnización de antigüedad legal el equivalente a 30 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos .Si el trabajador tiene más de tres meses de servicios pero menos de 6 meses, la empresa dará además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la ley orgánica de trabajo, una gratificación equivalente a 15 días de salarios.” En consecuencia se declara procedente dicho pago a razón de 15 días por la antigüedad legal de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, más 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero el cual asciende a 30 días multiplicado por el salario integral diario de Bs. 51.512,28 resulta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 1.545.368,4) . ASÍ SE DECLARA.
c) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, se le adeudan a la parte accionante 12,5 días a razón de salario básico diario Bs. 31.125,00 resulta un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 389.062,5), todo según lo regula la Cláusula No. 8 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECLARA.
d). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este
concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 8.5 días multiplicado por el salario básico diario de Bs. 31.125,00 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 264.562,50) todo ello según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “c”, del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASI SE DECIDE.
e) UTILIDADES: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero del año 2005, específicamente la Cláusula No. 69, numeral “9”, en base a Bs. 675.504, multiplicado por el 33.33 %, resultando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 225.145,48). ASÍ SE DECIDE.
f) TARJETAS DE CASA DE ABASTO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 14, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho beneficio será entregado al trabajador beneficiario cada 40 días, por lo tanto tomando en consideración la duración de la relación laboral que se desprende de las actas procesales, la cual alcanza a 3 meses y 26 días, correspondiéndole al trabajador reclamante 2 tarjetas por un valor cada una de ellas de Bs. 280.000,00, resultando la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00). ASÍ SE DECLARA.
g) EXAMEN MÉDICO PRERETIRO: Por este concepto corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.31.125,00). ASÍ SE DECIDE.
h) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Revisado este pedimento, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 65 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005, este Juzgador considera procedente otorgarle al ciudadano
reclamante 245 días cada uno por la cantidad de Bs. 31.125,00, lo cual alcanza un cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 7.625.562,5)ASÍ SE DECIDE.
i) DIFERENCIA SALARIAL NO RECIBIDA. (DESDE EL 21-10-04 HASTA EL 30-01-05): Según lo estipulado en la Cláusula No. 5 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005, corresponde al reclamante un aumento de 7.000 Bs, diarios comprendido en la fechas antes mencionada dentro de este punto específicamente, traduciéndose en un total de 102 días, multiplicados por Bs. 7000, resulta la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00). ASÍ SE DECIDE.
j) UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIALES: Tomando en consideración la diferencia salarial analizada anteriormente, la cual alcanza la cantidad de Bs. 714.000,00, debe aplicarse el porcentaje utilizado por la industria petrolera de 33.33%, resultando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs. 237.976,2) ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación por parte de los accionante de los interese moratorios referidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que ya la parte demandada fue condenada por concepto de intereses moratorios contractuales contemplados en la Cláusula No. 65 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005, denominado indemnización sustitutiva de los intereses de mora, por tal razonamiento se declara improcedente el concepto reclamado por intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional, por cuanto sería condenar al empleador dos veces por el mismo concepto, originando un enriquecimiento sin causa de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el
trabajador actor trabajador actor WILFRIDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDEZ es por la cantidad total de ONCE MILLONES 0CHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 11.810.739,o)que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada a pagar, para cada uno de los demandantes, y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período comprendido desde la admisión de la demanda (31/03/2005), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación :Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005,curso realizado por los jueces y Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial . ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas los cuales serán calculados a la tasa del mercado
vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo aquí decidido .. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos YVAN ANTONIO ANDRES GARCIA y WILFRIDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano YVAN ANTONIO ANDRES GARCIA y WILFRIDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDEZ por la cantidad ONCE MILLONES 0CHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 11.810.739,o) para cada uno de los trabajadores demandantes arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra SERVIPET COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a los ciudadanos YVAN ANTONIO ANDRES
GARCIA y WILFRIDO ENRIQUE MENDEZ HERNANDEZ por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 11.195.240,oo para cada uno de los demandantes tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de OCTUBRE de dos mil cinco (2.005). AÑOS 196° de la Independencia y 146° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg .HAYDELIS CASTILLO.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:08 pm. Se dictó y publicó Sentencia Definitiva
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA.
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