REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2005-000315

Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas su notificación, según lo indicado en el auto de fecha: 22-06-05, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Publíquese. Igualmente se ordena hacer cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la demandante y el Segundo (2do) día hábil para la subsanación.


Abog. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JCD/DA/jl.-
Quien suscribe, Abg. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, hace constar que desde la fecha en la cual la parte demandante se dio por notificada, han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Martes 18-10-05 Hubo Despacho y Martes 25-10-05 Hubo Despacho. Habiendo transcurrido DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. Cabimas, 26 de Octubre de 2005.

LA SECRETARIA
La suscrita secretaria certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 26 de Octubre de 2005.

LA SECRETARIA