REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00856


PARTE ACTORA: YOLIED CAROLINA OROPEZA VIVAS, OSCAR FROILAN OROPEZA VIVAS, EDUARDO ALEXANDER OROPEZA VIVAS y KERLIS YUSSELYS OROPEZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.245.807, 12.942.082,13.345.352 y 22.260.014, respectivamente

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JUAN CORDERO y CORY CORDERO, IPSA NRO. 49.703 y 80.635 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ORLANDO TORRES Y TRANSPORTE DON CHE, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: RIZEIDA RODRIGUEZ Y HONORIO MELENDEZ IPSA Nro. 61.666 y 67.354 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de Octubre de 2005 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora los abogados DOUGLAS JUAN CORDERO, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.703, apoderado judicial de los ciudadanos YOLIED CAROLINA OROPEZA VIVAS, OSCAR FROILAN OROPEZA VIVAS, EDUARDO ALEXANDER OROPEZA VIVAS y KERLIS YUSSELYS OROPEZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.245.807, 12.942.082,13.345.352 y 22.260.014, respectivamente y por la parte demandada la abogada RIZEIDA RODRIGUEZ IPSA Nro. 61.666, dándose así inicio al acto. En este estado, la juez, conjuntamente con la secretaria adscrita a esta Coordinación, deja expresa constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La demandada reconoce la relación laboral que le unió con los hoy reclamantes y la forma de culminación de esta, manifestando su expresa voluntad de reconocer los derechos laborales que se reclaman.

SEGUNDO: Ambas partes en atención a los hechos y derecho y analizado el material probatorio de ambas, se llega a la conclusión de que el monto adeudado asciende a la cantidad de Bs. 9.300.000,00

TERCERO: El pago de la cantidad señalada en el numeral segundo, es ofrecido y se realiza en esta misma fecha, mediante cheque de gerencia, signado con el N° 32613560, cuenta N° 0134 0326 11 2120210001, de fecha 20 de octubre de 2005, girado contra Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano DUGLAS CORDERO, apoderado judicial de los trabajadores y quien tiene plenas facultades para recibir cantidades de dinero, tal y como consta en mandato otorgado y consignado al folio 9vto de autos.

CUARTO: La parte actora acepta el monto ofrecido por la demandada y manifiesta no tener mas nada que reclamar en su contra por conceptos derivados de la relación de trabajo que les unión.

QUINTO: La falta de provisión de fondo del cheque que se entrega en este acto como pago de los montos reclamados, dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo plasmado en esta acta de mediación y las costas correspondientes a la ejecución que se decrete.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto se hace entrega de las pruebas aportadas en la audiencia en su debida oportunidad.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Las Partes Comparecientes