REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de 20055
Años 195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO No.: KP02-L-2005-1288
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.787,711 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALE DEL DEMANDANTE: VICTOR PACHECO y RUTH GUEDEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrs.96.530 y 113.802 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 10, tomo 40-A de fecha 03 de septiembre del año 1997. .

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha ,veintiocho (28) de octubre de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30;00 a.m.), se anuncio la Audiencia Preliminar el cual estaba fijada para ese día , según consta en auto dictado en esta fecha y que riela al folio N° 23 del presente expediente; se dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia Preliminar solamente el apoderado del actor abogado, VICTOR PACHECO abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.530
A si mismo se dejo constancia de que la parte demandada INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 10,tomo 40-A de fecha 03 de septiembre del año 1997 , no concurrió a la audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 11de junio de 2005, por demanda que incoara la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.787.711 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR PACHECO abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.530 en contra la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A. debidamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto el 15 de julio de 2005 , ordenándose la comparecencia de las demandadas para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio 14 del expediente, cursa constancia de fecha 10 de Octubre de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Yiorli Alvarez, la certificación de la notificación de la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A, practicada por el Alguacil Joanny Garcia , encargado de realizar la misma.

En fecha 10 de Agosto de 2005- solicitan Medida Preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, y en fecha 16 de septiembre del corriente año, mediante auto acuerda abrirle un cuaderno separado.

SOBRE LA DEMANDA

La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de junio de 2005 cuando fue despedida injustificadamente por el Gerente de la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., ciudadano Paola De Aloe De Spadiliero, devengando un último salario de Bs.280.000,oo Igualmente, señala que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda a la citada empresa para que pague, o en su defecto sean condenada, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y TRES CON 00 CÉNTIMOS. (Bs. 6.157.993 ), por los siguientes conceptos:


-Antigüedad Art. 108 LOT: ………………. Bs.1.447.704,20

-Vacaciones Art. 223 LOT Bs…….. …………….600.000,oo

-Vacaciones fraccionadas: ………… 31.250,oo

- Bono Vacacional Bs……………. 300.000, oo

Bono Vacacional fraccionado: Bs…… 14.500.oo

Utilidades Bs…………… ………………………….562.500, oo
-Utilidades fraccionadas: ……………………….. Bs. 31.250,oo
Art.125 LOT
-Indemnización …….. ………………………………… 1.125.000,oo
Preaviso …………………………………………………750.000,oo
- Diferencia Salarial: 1.295.788,80.

A si mismo, demandan por conceptos de las costas y costos procesales, más lo que se ordene en la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado..


MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laborar para la empresa demandada, INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., C.A., desde hasta el , 05 de abril del año 2003 es decir, por el período de (3)años 2 meses con (25) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs., 280.000,oo y una vez verificado que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, le corresponde a ésta los siguientes conceptos:

-VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., a la demandante le corresponde por la fracción de 2,5 multiplicado por Bs. 12.500,oo calculados sobre esta base da un total de Bs. 31.250,oo

-UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 L.O.T.):

Le corresponde 2.5 días, los cuales se multiplican con base al salario diario normal de Bs. 12.500,oo, alcanzando un total por este concepto de Bs. 31.250,oo

-PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la LOT, concatenado con el artículo 146 eiusdem, le corresponde a la demandante 85 dìas , el cual estará compuesto por el salario normal; más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de lo que le hubiere correspondido para el primer año, las cuales se obtienen al dividir tales conceptos entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Ley, como a continuación se especifica:

.Antiguedad 175 dìas por el salario diario de Bs. 9.333,33, màs 6 dìas adicionales 2 x Bs. 9.966,oo- Bs.19.932,oo y 2 x Bs.12.500,oo – Bs. 25.000,oo para un total de Bs. 1.447.704,20

-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Los mismos se calculan de conformidad con lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem; vale decir, a partir del quinto mes de acreditación de Prestación de Antigüedad, calculados sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país. Ordenando este Juzgado calcularlo mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo perito designado por el Juez, cuyos honorarios seran sufragados por la demandada perdidosa.
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INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ART. 125 DE LA L.O.T.:

Indemnización de antigüedad: 90 días, a razón del salario integral de Bs. 12.500,oo para un total de Bs. 1.125.000,oo

Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días calculados sobre la base del salario integral de Bs. 12.500,oo, para un total de Bs. 750.000,oo.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (Bs. 3.414.500,oo). Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.787.711 y de este domicilio, contra la empresa demandada INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.10 , Tomo 40 -A, en fecha03 de septiembre del año 1997 , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A a pagarle a LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ VARGAS ,antes identificada, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL Y NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 6.157.993,OO.), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OO/100 CÉNTIMOS. (Bs.6.157.993,OO); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir,15 de Julio de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.