REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles 26 de octubre del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-S-2001-000501


DEMANDANTE: RUBEN DARIO ALVARADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.425.071.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.309, de este domicilio.

DEMANDADA: SERVITÉCNICO 1020, C.A., de este domicilio, no consta en autos datos de su registro mercantil.

APODERADA DE LA DEMANDADA: HEMILY RAMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.936, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa, la acción intentada en fecha 27-03-2001, por el ciudadano RUBEN DARIO ALVARADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.425.071, contra la empresa SERVITECNICO 1020, C.A..

Admitida la solicitud y sustanciada conforme a derecho, observa este juzgador que a partir del 17 de diciembre de 2001, la presente causa se encontraba en estado de sentencia según se desprende al folio 69.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actuaciones que conforman el presente asunto, debe señalarse que en fecha 18/09/2003, compareció la profesional del derecho LIGIA PIÑA en su carácter de apoderada del demandante y solicitó el abocamiento del Juez a conocer la causa folio 75, constituyendo esta la última actuación de las partes en este juicio.

Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un (01) año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 18 de septiembre del 2003 folio 75, no se registraron en la presente causa ningún acto de las partes tendentes a darle impulso en aras de obtener la respuesta jurisdiccional del conflicto planteado, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. (26-10-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

Publicada en su fecha a las 1:30 pm.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
JN.-