REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KH05-R-2001-000012

JUEZ PONENTE: ABG. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA

DEMANDANTE: MARIA ESCALONA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.020, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM y JOANNA ROSARIO MANEIRO, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.839 y 69.377, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), con última Reforma Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSÓN PÉREZ MONTANER, NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE TRANSACCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA ESCALONA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.020, de éste domicilio contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), en fecha 16/10/2000.

Admitida la demanda y, sustanciada conforme a derecho, observa el juzgador que a partir del 13 de mayo de 2002 momento en que fueron presentados los escritos de Informes respectivos, la presente causa se encontraba en estado de sentencia conforme se desprende de los folios 103 al 125. Observándose además, que este Tribunal por auto de fecha 10-05-2004 fijó oportunidad para su publicación previa la notificación de las partes, folios 127 al 129.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas las actuaciones que conforman el presente asunto, debe señalarse que en fecha 12/11/2003, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MACÍAS CHAM apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez a conocer la causa y se dicte sentencia siendo la última actuación de las partes en el presente juicio, aún cuando este Tribunal como ya se señaló en fecha 10-05-2005 fijó oportunidad para la publicación de la sentencia previa notificación de las partes.

Ahora bien, dadas las actuaciones anteriormente mencionadas éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 12 de noviembre del 2003 folio 126, no se registraron en la presente causa ningún acto de las partes tendentes a darle impulso en aras de obtener la actuación jurisdiccional respectiva, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. (26-10-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

Publicada en su fecha a las 11:30 am.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
JN.-