NARRATIVA

En fecha 28-09-2005, los Abogados RAMON FERRER ZUBILLAGA y DOUGLAS RODRIGUEZ, identificados anteriormente y con el carácter que los acredita, presentan escrito de demanda donde alegan que su representada es propietaria de una edificación ubicada en la Calle Carabobo, entre calles 12 y 13, Zona Centro de esta ciudad de Carora, que fue dada en calidad de arrendamiento a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A. que esta debe pagar mensualmente las pensiones locativas a su representada deducidas según las resoluciones efectuadas por la Alcaldía del Municipio Torres y que una de las ultimas resoluciones estableció un canon de arrendamiento de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.430.423,64); que ésta ha debido abonar su importe los días 25 de cada mes, fecha fijada verbalmente por las partes y cumplida satisfactoriamente, hasta el 25 de Junio de 2005 en que la pensión era de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que a partir de esta fecha se ha producido la mora en el pago de dichas pensiones y que para el 25-09-2005 se encuentra insolvente en tres (03) mensualidades; que se les ha solicitado el pago y este ha sido infructuoso y es por ello que proceden a demandar a la Firma Mercantil Policlínica Carora, C.A., por Desalojo. En fecha 03-10-2005 admitida la demanda se ordeno citar a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 30 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, y de este Municipio; representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.357, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm., a dar contestación a la demanda; igualmente se libró compulsa y boleta de Citación. En fecha 06-10-2005, el Abogado Douglas Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de reforma de demanda. En fecha 13-10-2005 se admite la reforma de la demanda, ordenando citar la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, ya identificado. En fecha 14-10-2005 el Alguacil consigna Boleta de citación dirigida a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, antes identificado, sin practicar vista la reforma de la demanda presentada. En fecha 17-10-2005 se libro boleta de citación y compulsa. En fecha 21-10-2005 el Alguacil consigna Boleta de Citación dirigida a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, debidamente firmada. Corre a los folios 30, 31 y 32 escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda presentado por el ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por los abogados LUIS PEREZ CARRERA y JESUS ARMANDO GIL, anteriormente identificados.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:
MOTIVA
Visto las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Ante todo comienza este Tribunal por exponer su desacuerdo con la norma contemplada en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las Cuestiones Previas que se refieren los Ordinal 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” De aquí se desprende que el acto de contestación de la demanda es un acto fijado para una hora determinada a la cual debe asistir la parte demandante, siendo la realidad que dicho acto especifico no existe pudiendo la parte demandada contestar a cualquier hora del segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Esto quiere decir, que si la parte demandada consigna su escrito de Cuestiones Previas en el último momento de la hora de Despacho del segundo día siguiente a la citación, el Juez tendría que decidir inmediatamente sin darle oportunidad a la parte demandante de alegar lo que crea conducente, amen de que obligaría a la parte demandante a permanecer todo el día en la sede del Tribunal a la espera de que la parte demandada consigne en cualquier momento su contestación. Como quiera que esta conducta viola a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplicando parcialmente la norma del Articulo 884 concede un (01) día (dada la brevedad del proceso) para que la parte demandante conozca las Cuestiones Previas alegadas y pueda ejercer su derecho a la defensa oportunamente alegando todo lo que considere al respecto.
Habiéndose opuesto las Cuestiones Previas el 25 de este mes considera este Tribunal que durante el día 26 la parte demandante pudo alegar lo que considerara pertinente, procediéndose hoy por consiguiente a la decisión de las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la primera Cuestión Previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de demanda previsto en el Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que ciertamente no hay claridad en el libelo de la demanda respecto al canon dejado de pagar ya que del mencionado escrito se desprende que se están alegando varias resoluciones efectuadas por la Alcaldía del Municipio Torres, sin que se especifique a cuales se refiere, en que fecha fueron notificadas y desde cuando están surtiendo efecto, para poder saber desde cuando se debe el canon regulado o por si el contrario se sigue pretendiendo el canon de Bolívares Un Millón ( Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Por esta razón es evidente que la parte demandante debe aclarar ese punto y por consiguiente se declara CON LUGAR la referida Cuestión Previa, contemplada en el Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda Cuestión Previa opuesta en el escrito de las mismas referida al Numeral 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto; que actualmente cursa por ante este mismo Tribunal relativo a la Nulidad de Acto Administrativo Inquilinario, signado con el Nº 3306-2005 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, este Tribunal observa que dicha Cuestión Previa tiene relación directa con la subsanación de la Cuestión Previa anterior, ya que si el demandado señala en su corrección que el canon demandado es el que establece la resolución administrativa demandada en nulidad será evidente la existencia de la Cuestión Previa aquí alegada, pero si por el contrario sostiene que el canon demandado es distinto al de la resolución cuestionada deberemos concluir que la misma no es obstáculo para la prosecución del presente juicio. Por lo tanto, y tomando en cuenta que no está claro cual es el canon demandado, es evidente que existe duda al respecto y en este caso se debe sentenciar a favor del demandado tal como lo establece el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la presente Cuestión Previa, así se decide.
TERCERO: Respecto a la tercera Cuestión Previa opuesta referente a una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, previsto en el Numeral 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe un expediente signado con el Nº 7141-05 iniciado en fecha 20-05-2005 por Desalojo entre el mismo demandante y el mismo demandado en la presente causa, este Tribunal observa que en el presente situación estamos frente a un caso de conexión previsto en el Artículo 52, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y no en un caso de prejudicialidad propiamente dicha. Por lo tanto la parte demandada erró en la fundamentaciòn jurídica de su pretensión ya que lo procedente era alegar la conexión establecida en el Numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto en vista de que no hay prejudicialidad sino conexión, se declara SIN LUGAR la presente Cuestión Previa y así se decide.
CUARTO: Respecto a la Cuarta Cuestión Previa opuesta fundamentada en el Numeral 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a una Cuestión Prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto por cuanto por ante este mismo Tribunal existe un expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 05-2005 seguido por el demandado a favor del demandante, este Tribunal observa que no se puede confundir la consignación arrendaticia previsto en el Articulo 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito prevista en el Articulo 819 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la consignación arrendaticia no es un procedimiento distinto que cause prejudicialidad en la presente causa sino una defensa de fondo para probar la solvencia del inquilino. Por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Cuestión Previa. Así se decide.