NARRATIVA
En fecha 16-06-2005, el ciudadano Fernando José Rivas, arriba identificado, asistido por el Abogado Manuel José Barrios, anteriormente identificado, presenta escrito de demanda donde alega que en fecha 20-04-2001 compró al ciudadano Francisco Davys Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.6933.347, unas bienhechurias conformada por una casa de dos habitaciones, con paredes de bahareque y adobe, sin techo ni piso, edificada sobre un lote de terreno ejido en una extensión de 15x30 M2, ubicada en la vía a Altagracia a mano derecha en el sentido Carora-Altagracia; que procedió a efectuarle a sus propias expensas una serie de mejoras y que lo venia poseyendo en forma publica, pacífica y legitima desde el año 2001; que estas bienhechurias las cedió en arrendamiento con opción a compra a través de un contrato escrito a el ciudadano Luis Dardo Passadore en fecha 07-07-2003, pero que este ciudadano dejo de cancelar sus obligaciones desde el mes de Enero del presente año. En fecha 21-06-2005 admitida la demanda se ordenó citar a los ciudadanos REGALADA DEL CARMEN CORDERO Y FRANCISCO DAVYS RIERA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm., a dar contestación a la demanda; igualmente se libro compulsa y boleta de Citación. En fecha 08-07-2005, el Alguacil consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana Regalada del Carmen Cordero. En fecha 14-07-2005 el ciudadano Fernando Jesús Rivas asistido por el Abogado Manuel José Barrios, consigna escrito de reforma del escrito de demanda. En fecha 19-07-2005 se admite la reforma de la demanda, ordenando citar a la ciudadana REGALADA DEL CARMEN CORDERO, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm., a dar contestación a la demanda. En fecha 27-07-2005 el Alguacil consigna Boleta de citación dirigida al ciudadano Francisco Davys Riera, sin practicar vista la reforma de la demanda presentada. Consta al folio 24 del expediente Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Manuel José Barrios. En fecha 05-08-2005 se libro boleta de citación y compulsa. En fecha 09-08-2005 el Alguacil consigna Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana Regalada del Carmen Cordero. En fecha 19-09-2005 el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-09-2005 consta diligencia de la Secretaria de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 19-09-2005. Corre al folio 36 escrito de Cuestiones Previas presentado por la ciudadana Regalada del Carmen Cordero, anteriormente identificada y debidamente asistida por el abogado Douglas Cordero. Consta al folio 39 del expediente escrito presentado por el Abogado Manuel José Barrios, apoderado judicial de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente causa se trata de un juicio de Reivindicación (Materia Civil) para lo cual tengo competencia, estimada en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), lo que por la cuantía también corresponde a este Tribunal, intentada por un ciudadano que es mayor de edad, según lo afirma en su libelo de demanda, contra una ciudadana que también es mayor de edad, como también lo afirma en su escrito de Cuestiones Previas, razón por la cual también me declaro competente para conocer la presente controversia. De autos se desprende claramente que la demandada es la ciudadana REGALADA DEL CARMEN CORDERO y no su hijo LUIS DARDO JUNIOR PASSADORE, por lo que mal se puede pretender que el presente juicio corresponda a la competencia de este Tribunal. Distinto seria el caso si se demandara directamente al niño o a la madre en representación del niño, dos supuestos que no están contemplados en la presente demanda, razón por la cual la Cuestión Previa de incompetencia del Tribunal prevista en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.