REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-001694


PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: CONDOMINIO “RESIDENCIAS AYACUCHO”, en la persona del ciudadano Cristóbal Germán Camargo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.324 e HIDROLARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 25-A, de fecha 28/06/1999, asistido por el ciudadano Alexander Antonio Camacho Rincón, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.667.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03/10/1994, bajo el N° 55, Tomo 25-A, y modificación inscrita en el Tomo 24-A, bajo el N° 53, de fecha 28/06/1999, representada por la ciudadana Lisbeth Patiño, titular de la cédula de identidad N° 7.347.632, asistida por el abogado Vladimir Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 10.166.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)


Antecedentes

En fecha 06/09/2005 mediante oficio N° 538/2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente a la URDD bajo la nomenclatura de dicho Juzgado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23834 quien actuando en nombre propio como copropietario del edificio “Residencias Ayacucho”, ubicado en la carrera 18 entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, contra la Junta de Condominio de dicho edifico en virtud del corte del suministro de agua de su apartamento N° 51 el día 06/0772005; decisión esta tomada en asamblea de copropietarios cuya acta está signada con el N° 4 de fecha 10/05/2005 de cortarle el agua y gas domestico a todo copropietario moroso, causa esta que correspondió por distribución a esta alzada tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el querellante contra la decisión del a-quo en la cual declaró en fecha 30/08/2005 sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha se le dio entrada y se fijo para decidir en fecha el querellante presento informes los cuales fueron consignándoos por el apelante y solo hubo observaciones a estos por la tercera interviniente Hidrolara C.A, cumplida la tramitación legal del expediente, paras esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

De los Fundamentos de la acción de Amparo

El Abogado Jorge Luis Mogollón actuando en su propio nombre como copropietario del apartamento 51 del Edificio “Residencias Ayacucho”, ubicado en la carrera 18 entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto expuso una serie de hechos que presuntamente constituyen infracciones de Ley, y otros de norma constitucionales de los cuales esta alzada omite señalar los primeros por no ser objeto de acción de amparo limitándose solo a los que argumenta como constitutivos de violación da los derechos constitucionales, a cuyo efecto se señala lo siguiente.
1.- Que en fecha 06/07/2005, siendo las 5:00 P.M., aproximadamente se presentó un ciudadano sin identificación alguna y sin la presencia de algunos de las habitantes del apartamento N° 51, procedió a quitar el tubo que comunica la tubería del agua principal del edificio con la instalación de tubería para el agua potable del referido apartamento 51.
2.- Que ese hecho de retenerle el tubo a través del cual le llega el agua al apartamento 51 de su propiedad se hizo en ejecución de una decisión de la asamblea de copropietarios del referido Edificio Residencias Ayacucho, celebrada el día 10/05/2005 en la cual se acordó cortarle el gas domestico y el agua a todo apartamento cuyo propietario tuviera más de tres meses sin pagar el condominio, asamblea está que manifiesta haber demandado su nulidad por falta de convocatoria legal y por falta de quórum reglamentario a cuyo efecto consignó con el escrito de solicitud de amparo.
3.- Que en virtud de tener más de cinco años viviendo en el apartamento el cual al adquirirlo coetaneamente lo hizo con sus con sus activos y pasivos; por lo que él es dueño igualmente de todos los descuentos que se hicieron por concepto de fondo de reserva, ya que la administración del condominio malverso los dineros de dicho fondo, motivo por el cual solicito se constituyera una junta de condominio para que se llevara la administración como lo manda la Ley y ante la negativa a esta petición y a la de que se le devolviera el dinero depositado por el al fondo de reserva, dejó vencer algunos meses del pago de condominio para que cuando se le demande, poder compensar lo que tenía depositado en la administración con lo que pudiera deber.
4.-Que al haberle cortado el servicio de agua al apartamento 51 la junta de condominio le conculcó el derecho al debido proceso, ala defensa, el derecho a la propiedad y al invadir mi propiedad para retirar esos tubos que son del inmueble o apartamento 51 lo dejó en completa indefensión.
5.- Que todo tenemos derecho a una vivienda con los servicios básicos esenciales entre los que destacan y ocupan principal interés en el servicio de agua potable el cual está a cargo de Hidrolara, quien debe prestar servicio directa y personalmente a cada usuario que lo requiera y ocupe un apartamento y dado a que en la practica para prestar el servicio Hidrolara coloca un medidor de agua en la entrada del edifico y para una factura común, para todos los vivientes del Edificio cuya administración interna quedara en manos del condominio para que privadamente dispongan del servicio público de agua, conforme a su real saber y entender, lo que constituye privatizar el servicio de agua potable, lo cual es contrario a derecho a la salud contenido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual pide al tribunal ordene a Hidrolara el colocar un medidor en cada apartamento para que sea el estado quien se encargue de prestar el servicio de agua potable, directa y personalmente para evitar esas arbitrariedades y porque así lo consagra la Constitución. Llama la atención del tribunal para que, como esa resolución; contra Hidrolara, le crea una obligación, sea notificada, para que se parte, si lo crea conveniente, salvo mejor derecho (Subrayado del tribunal).
6.- Que como toda autoridad usurpadora es ineficaz, el tribunal debería anulas la sentencia contenida en el acta de asamblea N° 4 de fecha 10/05/2005 creadora del malestar denunciado y así se restituya la situación jurídica infringida des su raíz.

De la sentencia apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 30 de agosto del corriente año declaró Inadmisible la acción de amparo contra la Junta de Condominio de “Residencias Ayacucho” e Hidrolara C.A decisión ésta que fue apelada el 05/09/2005. El Juzgado A-quo al tomar la decisión consideró:
1) En cuanto a la falta de cualidad que quiso decir falta de representación de la representante de Hidrolara C.A., ingeniero Lisbeth Patiño y la del abogado Vladimir Colmenárez alegada por el querellante, el a-quo consideró que el mencionado profesional del derecho invocó expresamente la representación sin poder establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo todas las obligaciones de Ley para la defensa de los derechos e intereses de Hidrolara C.A. Sus actos fueron ratificados en fecha 26/08/2005, en todas y cada unas de sus partes por el apoderado judicial de Hidrolara C.A Jesús Guillermo Andrade otorgándole poder apud acta y a su vez consingó el poder con el cual confirió las actuaciones del abogado Vladimir Colmenárez. En Virtud de ello el a-quo dio por subsanado cualquier vicio de representación y convalidó todas las actuaciones efectuadas por el referido abogado.
2) En cuanto a la solicitud del querellante en el escrito de acción de amparo en el cual pide se declare la nulidad del acta de asamblea de copropietarios N° 4 de fecha 10/05/2005, creadora del malestar denunciado solicitud esta que el a-quo lo declaro inadmisible en virtud de que el mismo querellante en su escrito afirmó que él había ejercido la demanda de nulidad el cual comprobó con la consignación de copia fotostática de las actuaciones que al respecto por ante el Juzgado Cuarto de Municipios urbanos; lo cual el a-quo lo admitió como una confesión del querellante, apreciación ésta que es reforzada por la respuesta que le dio al a-quo al interrogarlo en la audiencia constitucional sobre el resultado de esa demanda le manifestó que se encontraba en espera de sentencia.
3) En cuanto a la solicitud hecha por la querellante en la audiencia constitucional de que le restituyera el suministro de agua el a-quo la rechazó en virtud de que el querellante no consingó prueba sobre el hecho del corte de dicho servicio y dado a que el a-quo a través de inspección judicial acordada y ejecutada en el apartamento del querellante comprobó que dicho inmueble tenía agua.
4) En cuanto a la petición del querellante se le ordenará a Hidrolara colocar un medidor en cada apartamento para que el estado sea el que se encargue de prestar el servicio de agua potable sea directa y personalmente, la declaró rechazada en virtud de que el tercero interviniente argumentó que los efectos de toda acción de amparo constitucional son meramente restablecedores y no constitutivos de derecho; y por cuanto no son actos u omisiones del tercero interviniente, los causantes directos de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados por lo cual mal puede ordenarle realizar una actividad que en nada tiene que ver con la violación directa y flagrante de derechos constitucionales.

Consideraciones para decidir

El querellante presentó informes para fundamentar las apelaciones interpuestas por el cuyo efecto se transcribe parcialmente así:
1) Capitulo I: “omisis no puedo estar de acuerdo con que el causante del corte del servicio Hidrolara sea exclusivo, porque el retiro del tubo del agua es la consecuencia de permitir al condominio el cobro de servicio y su administración, porque si el agua no estuviera en la relación de cuota de condominio, no pudieran presionar (Con el Corte de agua) y hacer justicia por su propia mano, con ese suministro de agua. Hidrolara no es tercero, sino parte (subrayado del tribunal).
2) Capitulo II Que por cuanto Hidrolara no compareció a la audiencia constitucional a las 10:00 A.m., del día 24/08/2005 y para constituirse en terceros y tenía hasta las 10:05 A.M., por lo que debió darse por admitido los hecho.
3) Capitulo III denuncia el legitimar a la Jefe de catastro de Hidrolara, para representar enjuicio con lo cual viola la Ley de Abogados y al criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremote Justicia, de que los únicos que pueden representar a las partes en juicio, son los abogados y los representantes legales. También denunció el darle representación si poder al abogado Vladimir Colmenárez cuando el poder consta a los folios 35 y 36, hay un apoderado judicial que es el abogado Max azuaje, con lo cual no debe permitirsele esa representación arrogada por ilegal y parcializada.
4) El capítulo IV. Que los abogados asistentes posteriores ala audiencia invocan la falta de pruebas del corte del servicio de agua. Afirma para qué se necesita probar la sustracción de los tubos de agua, si hay una confesión ficta o admisión de los hechos incriminados, por la no comparecencia a la audiencia.
5) El capítulo V. Denuncia la confusión entre la nulidad de la asamblea N° 4 por ilegal la convocatoria y por falta de quórum con el servicio del corte del agua, que fue posterior en fecha y fundamento del amparo (Subrayado del tribunal).
6) El Capítulo VI. Argumenta que el corte de agua, como vital liquido sin un procedimiento previo y legal que lo autorice, resulta inconstitucional y por el hecho de existir un solo medidor. Para todos los apartamentos o edificio, evidencia que en cada piso hay una acometida para los medidores por haber dos apartamentos en cada piso donde el suministro del agua, cuando se hizo la inspección pedí al Juez dejara constancia que hay espacio para un medidor retirarse fácilmente con desenroscar mientras que los cilindros plásticos sí y el Juez Civil y no siendo constitucional, porque siendo un Juez Civil el procedimiento no se lo permite, a menos qué las partes lo soliciten en el lapso probatorio del cual carece el amparo.
Si el Juez a-quo, consagra la confesión ficta y dicta el dispositivo del fallo, no hacía falta la probanza de la vía de hecho el corte de los servicios de agua y gas y se debe restituir el servicio de agua y gas. Es decir estamos ante una pretensión procesal de la restitución del esos servicios.
7.) El Capítulo VII denuncia la habilidad para considerar tercero interviniente simple y desabido a Hidrolara para que no hubiere contra ella la condenatoria de instalar los medidores correspondientes para que preste el servicio de agua potable personalmente sin intermediario alguno, como lo prevé la Ley.
8.) El Capítulo IX Denuncia que el no demandó sólo la reposición del servicio de agua y gas aisladamente, sin que demandó para que le garantice el ejercicio de sus derechos humanos, conforme al artículo 19 de la Constitución.

Por su parte la empresa Hidrolara C.A presentó observaciones a los informes del apelante en los cuales podemos sintentizar así:

1.- Solicito se aperciba al querellante de conformidad con lo preceptuado por el artículo 171 del Código de procedimiento Civil. Se abstenga de irrespetar en lo sucesivo a los órganos jurisdiccionales y oficie al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados por la conducta irrespetuosa del mismo a los abogados.
2.- Denuncia que hubo subversión del proceso constitucional, por cuanto el amparo fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito del está Circunscripción Judicial el cual notificada a las partes, pero luego se ve obligada ausentarse del tribunal en razón de la convocatoria realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Razón por la cual al secretaria del tribunal les notifico que este proceso quedaba suspendido hasta tanto regresara la Juez y que resulta que el abogado Vladimir Colmenárez se enteró el día 24/08/2005 que ese mismo día a las 10:00 A.M., se llevaría la audiencia constitucional en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara con sede en Carora, cambio este que no fue notificado a las partes. Motivo por el cual el abogado Vladimir Colmenárez actúo invocando sin poder representar a Hidrolara.
3.- Respecto a la falta de representación que le imputa el querellante al abogado Vladimir Colmenárez quien actuó en representación de Hidrolara, quien actuó invocando tal condición lo cual es permitido por el artículo 168 del Código de Procedimiento civil y cuyas actuaciones fueron ratificadas por el apoderado de Hidrolara.
4.- Que Hidrolara no fue querellado en amparo, por cuanta e el escrito de solicitud de éste no consta señalamiento expreso del carácter con el cual es llamado Hidrolara al proceso, mientras que la Junta de Condominio sí aparece como agraviante.
5.- Que la solicitud de instalación de medidor de agua a uno o varios apartamentos está prohibido en el artículo 41 del Régimen Tarifario para la prestación de los servicios de acueducto y recolección, tratamiento y disposición de agua potable, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.190 de fecha 14/04/1993 de eminente orden público que establece que la medición y facturación en casos como este se trata mediante un medidor general que registre el consumo total del inmueble.

A los efectos de Hidrolara la Junta de Condominio del Conjunto residencial Ayacucho es el único solicitante formal del servicio y el complejo de apartamentos que ellos representan es considerado como un solo inmueble y por tanto, un sólo cliente o usuario. Por lo tanto esto es un asunto de naturaleza contractual que se debe dilucidad por otra vía y no la de amparo constitucional.

Ahora bien considera esta alzada para pronunciarse al fondo del asunto para verificar, sí la decisión del a-quo estuvo ajustada o no a derecho, es necesario fijar los siguientes puntos que son: 1.- ¿Cuales son los requisitos de toda solicitud de amparo de acuerdo a la Ley?; 2.- Determinar ¿Sí en el presente caso se cumplieron o no esos requisitos?; y 3.- A su vez cuales son los hechos constitutivos de la violación? Y luego en base a esto y a lo existente en autos, determinar sí los argumentos de las partes en esta instancia son procedentes o no.

A tal efecto tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los requisitos exigidos a la solicitud de amparo que son:
1.- Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en nombre suyo propio.
2.- Señalamiento del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
3.- Objeto de pretensión.
4.- Descripción narrativa del hecho, acto u omisión demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
5.- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial.
6.- Debe promover las pruebas con que cuenta para demostrar el fundamento de su acción y producir junto con la solicitud la prueba escrita de que disponga, so pena de no poderlas presentar después.

Obligación esta que es de obligatorio cumplimiento según decisión de la sala Constitucional N° 7 de fecha 01/02/2000 que estableció: “Con relación a loas amparos que no se interpongan contra sentencias tal como lo expresa los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos, pero el accionante además de los elementos presentes en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover siendo está, una carga cuya omisión produce la preclusión de las pruebas omitidas sino la de producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de iniciar la acción.

Respecto a la segunda interrogante observa esta alzada lo siguiente: A) El querellante se identifica plenamente; B) Narra como el hecho constitutivo de la acción de aparo, cuando señala en su escrito de solicitud de amparos y así lo afirmó en su escrito de informes ante esta alzada que la Junta de Condominio le quitó los tubos del agua y gas directo que llegan al apartamento N° 51, haciendo justicia por sus propias manos, lo cual lo deja en completa indefensión, C) Invoca como derechos constitucionales violados con este acto, los establecidos en los artículo 19,22,26,27,49,78,82,83,84,115,117 7 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; D) En forma inconcebible el querellante al establecer el objeto de la pretensión no señala cual es y se limita a pedirle al tribunal ordene a Hidrolara el colocar un medidor en cada apartamento, para que sea el estado porque así lo consagra la Carta Magna, y pide al tribunal la notifique para que sea parte, sí lo cree conveniente salvo mayor derecho ( subrayado del tribunal) e igualmente solicita al tribunal que deberá anular la sentencia contenida en el acta de asamblea N° 4 de fecha 10/05/2005 creadora del malestar denunciado y así restituya la situación jurídica infringida desde su misma raíz. E) No señala las pruebas con el cual fundamenta su acción, ni promueve las pruebas a evacuar en la audiencia oral, diligencias esta que es carga del accionante tal como lo exige el referido artículo 18, el cual no hace otra cosa, sino que repite los requisitos que debe tener toda demanda exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que analizado el referido escrito de solicitud de amparo esta alzada determina que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantizas Constitucionales y así se decide.

Ahora bien, una vez señalada y determinado el incumplimiento por parte del querellante los requisitos exigidos por el referido 18 de la Ley en comento ésta alzada pasa a pronunciarse sobre los requerimientos del querellante en los informes de que se declare la confesión ficta de los querellados, dado que ellos no estuvieron a la hora fijada por el a-quo para la audiencia constitucional. Al respecto observa este sentenciador, así consta en el acta de la audiencia constitucional de folios (45) al (51) que Hidrolara llegó con cinco minutos de retraso y la representación del condominio con veinte minutos y así lo establece el a-quo en su sentencia, pero rechazando dicha petición en virtud de la forma atípica en que se tramitó el presente recurso de amparo, por la declinatoria en razón del receso judicial ya que no darle el derecho de participar a los querellados resultaría violatoria de contrario a derecho, ya que estos fueron notificados de dicha declinatoria, lo cual hubiese constituido una violación al debido proceso y por ende del derecho a la defensa; motivo por el cual convalidó esas intervenciones; criterio éste que comparte esta alzada, por cuanto el cambio de tribunal no solo omitió la notificación de las partes; sino que no le dió termino de distancia para su defensa, lo cual indudablemente en virtud del principio de la tutela jurídica solicitada, debió hacerle una interpretación de la situación planteada, pero al criterio del a-quo este sentenciador debe agregar, la imposibilidad legal de que se declare confesa a Hidrolara en la acción de amparo por lo siguiente: 1) Está probado en autos y así lo reconoce el querellante en su libelo y en los informes que él esta ejerciendo la acción de amparo contra la vía de hecho del corte del servicio de agua el cual lo efectuó el condominio del edificio, más no Hidrolara, a la cual él pide que se le ordenará poner medidores de agua individual y se le notificara para que fuera parte si el tribunal lo cree conveniente(Subrayado del tribunal). Luego cambia la siguiente interrogante ¿se puede admitir como que se aceptó unos hechos de los cuales el mismo demandante señala que esos no lo cometió Hidrolara sino e Condominio? Pues la pregunta es no, ya que la confesión para que opere de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la pretensión no se contraria a derecho y si nada probare que le favorezca; y al reconocer el querellante que Hidrolara no fue la que le cortó el servicio de agua, pues no puede pretender que lo haga, siendo la pretensión del querellante sólo la de que ésta le coloque a cada apartamento del Edificio donde él vive un medidor, lo cual es también ilegal un virtud de no ser procedente, por cuanto en la Ley de Amparo sólo se busca reestablecer derechos o garantías constitucionales que hayan sido violados o amenazados; pero no es indemnizatorias, ni puede tomar pretensiones de carácter contractual o legal como afirma Hidrolara en sus observaciones en ésta instancia; y además seria contrario a derecho que se admitiera la confesión de Hidrolara, ya que existe expresamente un dispositivo legal que prohíbe la pretensión del querellante de que Hidrolara le instale individualmente un medidor de agua, siendo este al artículo 41 del Régimen Tarifario para la Prestación del Servicio de Acueducto y de Recolección, tratamiento y Disposición de agua Potable. Por otra parte en cuanto a la Junta de condominio tampoco procede la admisión de los hechos el cual vendría a ser la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: 1) Por que el querellante a pesar de que manifiesta que el amparo es por el corte de agua que hizo el condominio, no estableció en su pretensión cual es el objeto de la misma y porque además solicita que el a-quo declare la nulidad de la asamblea N° 4 de fecha 10/05/2005; la nulidad de esta, lo cual hace imposible que legalmente se dé por confeso a la parte y porque además dicho artículo establece la otra condición para que una persona pueda ser declarado confeso como es la de que nada probare que lo favorezca; y tal como consta de los autos y así lo reconoce el a-quo en su sentencia, que el asumió la competencia por la situación atípica y particular presentada por la ausencia del Juez que conoció ad-inicio del proceso, y de que él no notificó a las partes a pesar de tener su sede en otra ciudad. Motivo por el cual esta alzada declara sin lugar la pretensión de declarar la admisión de los hechos solicitada por el querellante y así se decide.

En cuanto a la impugnación de la actuación sin poder del abogado Vladimir Colmenárez en representación de Hidrolara, este Juzgador la declara Sin lugar en virtud de ser inadmisible de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Descartado como fue la pretensión de declarar confesos a los demandados y la impugnación hecha a la actuación del abogado Vladimir Colmenárez, queda por tratar la prueba de vía de hecho del corte del agua afirmado por el querellante. A tal efecto observa esta alzada que los demandados afirmaron que el apartamento N° 51 propiedad del querellante tenía el servicio de agua hecho este que a-quo a través de Inspección Judicial practicada a dicho inmueble, constató, que efectivamente tenía el servicio que afirmó el querellante le habían cortado motivo por el cual se desecha por falso la afirmación del querellante y así se decide.

De manera, que demostrado como, quedó que él escrito de acción de amparo no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que las pretensiones de que se le instale medidor de agua individual al apartamento N° 51 propiedad del querellante, así como también a la ilegal pretensión a que por el corte de agua, se declara la nulidad de la asamblea N° 4 de fecha 10/05/2005 y dado a que se demostró que el referido apartamento N° 51 del edificio Residencias Ayacucho, propiedad del querellante tiene servicio de agua, obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a-quo el día 30 de agosto del 2005 y en consecuencia a ratificar la misma y así se decide.

Decisión

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Carora de fecha 30 de Agosto del 2005. En consecuencia Se Ratifica la decisión proferida por el a-quo que declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

No hay condenatoria en costas por haber razones fundadas para ejercer el recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez días del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 10 de Octubre del 2005, siendo la 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS