REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000634

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de Octubre del 2005, la Abog. Carolina Sierra, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito solicitando al Tribunal a una Audiencia de Presentación a los fines de imponer los hechos, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA AREJULA. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y de derecho.
Según consta de la denuncia realizada por la victimas CARLOS ENRIQUE GARCIA AREJULA, en fecha 09-10-2005, donde señala “me dirigía hacia mi casa a eso de las 05:00 de la mañana del día de hoy y a la altura de la Av. Baudilio Lara de Quibor entre 13 y 14 me interceptaron dos sujetos acompañados de dos femeninas los cuales desconozco uno de ellos… con un arma blanca cuchillo me lo puso en el cuello bajo amenaza de muerte me exigió que le diera todo lo que cargaba, mientras que el otro sujeto joven franela blanca, me despojo de un celular marca LG Color Gris valorado en Trescientos mil bolívares y cierta cantidad de dinero…
La Fiscalia del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares del 582 literales “b”, “c” y “f”. La Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico.
El Tribunal acordó la prosecución del la presente causa por medio del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda la imposición de la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582, literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir mantener a los jóvenes bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal, presentarse al Tribunal cada 08 días y prohibición de tener contacto con la victima y entre ellos mismos y así se decide.

Decisión

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se impone la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la misma Ley a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA).

El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Mercedes Vásquez.