REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000192

Vista la solicitud suscrita por los Defensores Privados de los penados FELIX EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y ENDER AMILCAR URDANETA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.655.792 y 16.796.475 respectivamente, Abg. Pedro José Troconis y Ramón Ereu, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a sus defendidos, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

Los ciudadanos ut supra fueron condenados el 28/10/2004, por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de Tentativa de Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS.

-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.


-III-

Consta a los folio 455 y 464 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondientes a los referidos ciudadanos, donde señala: “el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos”.


-IV-

A los folios 488 al 493, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado LÓPEZ RODRÍGUEZ, FELIX EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.792, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, en base a los siguientes elementos: “Dificultades en la personalidad que limitan su capacidad de empatía, adaptación social y seguimiento de normas; Dificultad en el proceso de identificación y sentido de pertenencia hacía un grupo emocionalmente saludable; Gran ansiedad que torna impulsiva la toma de decisiones, dificulta la postergación de la gratificación, impidiendo el avance hacía etapas adultas más maduras”
A los folios 495 al 497, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado URDANETA ESPINOZA, ENDER AMILCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.796.475, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, en base a los siguientes elementos: “Refleja elevada hostilidad y agresividad hacía el entorno; muestra bajos niveles de autocrítica y reflexión en relación al delito; manifiesta tendencia a la inestabilidad; se le dificulta la participación social y no cuenta con estabilidad laboral”.

Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario es Desfavorable para ambos Penados no es menos cierto que los mencionados Penados cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, los Penados no son reincidentes, la pena impuesta no excede de Cinco años, presentan oferta de Trabajo, no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna otra y aun y cuando el informe es desfavorable, éste no es vinculante para la obtención o no del beneficio solicitado, es solo una orientación en cuanto al estado Psicosocial del Penado que llevarían a este Tribunal a imponer correctivos en cuanto a su actitud, por lo que considera quien aquí decide, que el Informe Técnico no es un requisito sine cuanon para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, criterio éste que estaría en consonancia con los postulados Constitucionales previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurándose así la rehabilitación del interno, pues si los dejáramos allí recluidos no podríamos aplicarles los tratamientos Psicológicos y afectivos a fin de modificar su conducta y tratar de hacer de ellos unos ciudadanos ejemplares como los que requiere nuestro país y a los fines de hacer efectivo el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico, es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los mencionados ciudadanos el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, a partir de la presente fecha y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
• Tratamiento Psicológico que promueva el desarrollo de empatía y seguimiento de normas en cuanto a Felix López, y a fin de tratar la agresividad e impulsividad en cuanto a Ender Urdaneta.
• Terapias individuales y grupales con sus familias.
• Asistencia a Talleres de integración grupal para el debido manejo de su participación social a futuro.
• No portar Arma de Fuego;
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados, FELIX EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y ENDER AMILCAR URDANETA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.655.792 y 16.796.475, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, a partir de la presente fecha, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Uribana remitiendo la Boleta de Libertad conjuntamente con copia de la decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a los Penados, líbrense Boletas de Libertad y cítense a fin de imponerlos y se comprometan a cumplir.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



EL SECRETARIO