REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


ASUNTO N° KP01-P-2005-010152


Barquisimeto 19 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°





Juez: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA


Secretaria: ABG. EDERENA GONZALEZ

Imputado: JOSE MIGUEL ARIAS

Defensor ABG. RUTH BLANCO
Público:

Fiscal: ABG. ANA CAROLINA RAMÍREZ

Victima: TEODORO DANTE SERNA MENDOZA Y
LINDA LISBETH SANCHEZ DE SERNA

Delito: ROBO GENERICO EN GRADO FRUSTRACIÓN









SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: JOSE MIGUEL ARIAS, Cédula de Identidad Nº 19.164.060, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 11-07-1987, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados de Occidente, cale 14 entre 3 y 4, casa 149, casa de bloques.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 14 de Octubre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y los mismos son los siguiente: En fecha 9 de Agosto de 2005 uncionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 9:30 horas de la mañana recibieron una denuncia realizada por el ciudadano Teodoro Dante Serna Mendoza, el cual les expone, cuando se disponía salir de su casa en su vehículo, llegaron dos sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro le tapó la cara, al mismo lo metieron a la cocina lo amordazaron, lo golpearon los sujetos le decían que iban a matar a su hijo, posteriormente metieron a la esposa en el cuarto con su hijo, comenzaron a cargar los electrodomésticos, llevándose el equipo de sonido marca Sony, un microondas marca LG, un DVD marca Sony un tosti arepas, la cartera del ciudadano con todos los documentos personales, u Reloj marca Citizen de color amarillo, una vez interrogado y tomada las declaraciones del denunciante los funcionarios procedieron a salir en comisión a bordo de una unidad acompañados del ciudadano Teodoro Dante Serna Mendoza, para realizar la respectiva inspección técnica policial, una vez en el sitio de la comisión del delito el acompañante procedió a indicarle el lugar de los hechos, realizaron la respectiva inspección, posteriormente comenzaron un recorrido por el sector, en la calle 12 entre carreras 3 y 4, vía pública, el agraviado señaló a los sujetos que cometieron el delito contra su persona y su familia los cuales se encontraban a una orilla de la calle, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, dichos sujetos pretendieron emprender una huída, una vez capturados le procedieron hacer la respectiva inspección Corporal, quienes quedaron identificados como: Bello Mendoza Marcos Michael a quien se le encontró entre sus vestimentas un reloj marca Citizen de color dorado tipo pulsera y Arias José Miguel a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico siendo trasladados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado JOSE MIGUEL ARIAS, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos JOSE MIGUEL ARIAS y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSE MIGUEL ARIAS, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el fiscal, así mismo se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por mi defendido solicito que se le imponga inmediatamente la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, JOSE MIGUEL ARIAS, Cédula de Identidad Nº 19.164.060, es el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, previéndose una pena de seis ( 6) a doce (12) años de prisión y conforme a la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de nueve (9) años de prisión, pero como el delito fue en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal se le rebaja tres(3) años de la pena quedando una pena de seis(6) años de prisión y por cuanto el acusado admite los hechos se le rebajara un tercio de la pena que corresponde a dos (2) años de prisión, siendo la pena en concreto de cuatro (4) años de prisión a cumplir por el Acusado, ahora bien como el mismo presenta Buena Conducta este tribunal considera procedente y de conformidad con el articulo 74 Ord. 4º del Código Penal rebajar seis (6) meses de la pena, quedando en definitiva a cumplir el acusado una pena de tres (3) años y seis(6) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, JOSE MIGUEL ARIAS, Cédula de Identidad Nº 19.164.060899.017, a cumplir la pena de tres (03) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO GENRICO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación. Por Error involuntario en la Diapositiva de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la línea nueve (9) se transcribió ”Presentación“, siendo lo correcto Privación, subsanándose en consecuencia el error. TERCERO: Se deja constancia de que las partes renunciaron a lapso legal de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco (14/10/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-










EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.


LA SECRETARIA
Abg EDERENA GONZALEZ ASUNTO: KPO1-P-2005-010152