REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011506

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza
IMPUTADO: Jesús María Pereira Colmenares
DEFENSA: Abg. Luz Alicia Febres
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor, Falsa Atestación ante funcionario Público.

Convocada la audiencia de fecha 05 de octubre del año dos mil Cinco, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: JESÚS MARÍA PEREIRA COLMENARES, según escrito presentado por la fiscalía segunda del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión de los referidos delitos, además, que se decrete la flagrancia y que se continúe el procedimiento se siga por la vía abreviada.

Seguidamente el imputado JESÚS MARÍA PEREIRA COLMENARES, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: que el día domingo se dirigía hacia Cabudare con el señor Evaristo que da trabajo en la comunidad y los busca para vaciar placas, cuando venían de regreso de Cabudare, les dejó en la redoma de los leones, luego vienen los funcionarios y les pidieron la cédula y le dicen que no portaban, lo suben a la patrulla y lo golpean para que dijera que ese carro lo habían robado ellos, los llevan a otro estado, les dijo que era menor, que utilizó un nombre falso para evitar que lo mataran, de ahí fueron trasladados hacia la bajada de Santa Rosa y de ahí hacia un montarrascal que queda a pocos metros del peajes, les golpearon a él y al otro menor de nombre Alexander José Juárez, luego les llevan al Comando y luego al Tribunal de San Felipe.

Por su parte el defensor debidamente juramentada, procedió con su exposición señalando lo siguiente: que no está claro el sitio de detención, ya que su representado manifestó que había sido aprehendido en los Leones, solicita el procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con la investigación, ya que tiene mas de 7 días detenido, es por lo que pidió se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de lo manifestado por su defendido

Concluidas las intervenciones de las partes Audiencia este Tribunal para decidir Observa:

PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatada la edad del imputado, se admitió la competencia declinada por el Tribunal de adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con sede en esta ciudad.

PRIMERO: Se evidencia la comisión de hechos punibles como lo son los delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

Con acta policial suscrita por el funcionario MARQUEZ FERDD, donde narra los pormenores de la aprehensión, señalando que dos ciudadanos a bordo de un vehículo chevette de color gris, trataban de interceptar a otro, modelo corsa, color crema, cuando el copiloto del vehículo chevette sacó un arma de fuego y amenazó al conductor del vehículo corsa, siendo que al aviso de los funcionarios para que se detuvieran, se dieron a la fuga a alta velocidad, por lo que tuvieron que solicitar refuerzos, posteriormente, antes de llegar al caserío Cujisal avistan el vehículo y salen dos ciudadanos, los cuales se introducen en la maleza, logrando darles captura a uno primero y luego al otro.

Con la planilla de registro de cadena de custodia donde se describe el vehículo chevette incautado.

Con acta de investigación penal suscrita por el agente BERNARDO CONTRERAS Y JOHAN RODRIGUEZ, quienes realizaron la inspección técnica del sitio de los hechos y del vehículo chevette incautado.

Con acta de entrevista al ciudadano PULGAR HERNANDEZ PABLO ENRIQUE, quien indicó que su vehículo modelo chevette color gris plata se lo habían hurtado,

Con acta de entrevista de la ciudadana YRAIDA ARACELIS SALCEDO, consejera de protección del niño y del adolescente, acompañada de la ciudadana YELIS ESTHER PEREIRA, quien dio fe de que los imputados Alexander José Juárez y Edixon José Colmenárez (nombre que dio el imputado) eran adolescentes.

Con las actuaciones del Tribunal de adolescentes, contentivas de la audiencia y la declinatoria del Tribunal de adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con sede en esta ciudad.

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de que se le imponga al imputado una medida menos gravosa, es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando perfectamente claro los casos que es procedente la privación de libertad, que en el presente caso es la única medida para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS MARÍA PEREIRA COLMENARES, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-23.850.951, nacido el 20-05-85, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Benita del Carmen Pereira Colmenares y Carlos Trejo domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 4 falcón, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, ofíciese lo conducente a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: LIBRESE la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de esta Región. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)