REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de octubre de 2005
194° y 146°



DECISION N° 291-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1620-05 dictada en fecha 03-10-05 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza a los ciudadanos ANGEL DAVID VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAN CARLOS PEÑA SEGOVIA, por considerarse que no obstante encontrarse cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YANDRY ALBERTO VARGAS ORTEGA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública representada por la ciudadana abogada KHARINA ANJARETH HERNÁNDEZ CANDIALES, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
“..de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 108 numeral 13 y 433 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 34 numeral 14 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y 285 ordinal 6to de la Constitución Nacional, contra la decisión dictada por el juzgado Undecimo en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante la cual concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos Villalobos Angel David, portador de la cedula de identidad N° 15.839.715, Villalobos Nerio Enrique portador de la cedula de identidad N° 15.411.643, y Peña Segovia Jan Carlos portador de la cédula de Identidad N° 22.269.979. por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal e improcedente una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, aun cuando se pretende garantizar con fiadores, ya que no se podría garantizar que la víctima y los testigos no sean perturbados y en consecuencia no se obstaculice la investigación.
La conducta de los imputados de auto constituye la comisión del delito de Robo Agravado, ya que de conformidad con la disposición del articulo 273 del Codigo Penal, los instrumentos utilizados por dichos imputados para someter a la víctima, son armas.
...(Omisis)...no se encuentran comprendidos en la disposición del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto no se puede pretender que la privación de libertad pueda ser satisfecha con una medida cautelar de menor entidad, cuando el órgano jurisdiccional deja demostrada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en el acto de presentación realizado el mismo en tiempo hábil, por lo que resulta contradictorio que se señale en el acta de presentación que existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga y al mismo tiempo se acuerde a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad como la acordada....”.


PETITORIO: La recurrente solicita se produzca el efecto suspensivo de la decisión recurrida; se revoque la decisión apelada en la que se acuerda la medida cautelar; y; se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada de fecha 03 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:

“...(Omisis)...esta juzgadora considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos imputados, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el articulo 280(sic) del texto procesal por la posible pena que llegara a imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente decretar a los imputados ANGEL DAVID VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAN CARLOS PEÑA SEGOVIA,, medida cautelar sustitutiva bajo fianza, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3 Y 8 DEL Código Orgánico procesal Penal. Esto es la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados, y una vez librada la fianza respectiva presentación ante este Tribunal cada 7 días...(omisis)...”.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alega la recurrente que era improcedente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aun cuando se pretende garantizar con fiadores, ya que no se podría garantizar que la víctima y los testigos no sean perturbados y en consecuencia no se obstaculice la investigación. A su juicio la conducta de los imputados de autos constituye la comisión del delito de Robo Agravado, ya que de conformidad con la disposición del artículo 273 del Código Penal, los instrumentos utilizados por dichos imputados para someter a la víctima son armas. Por lo que solicita que se revoque la decisión dictada y se decrete la privación judicial preventiva de la libertad.
Es menester recordar que en la presente causa nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso, la cual es esencialmente investigativa por lo que le corresponde al Ministerio Público la dirección de ésta fase, teniendo a su disposición los órganos de investigación penal, que van a depender funcionalmente de éste, para desarrollar las diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación, por lo cual el objeto y alcance de esta fase aparecen preceptuados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se establece que ésta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo.
En tal virtud estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por la ciudadana fiscal constituye una precalificación, es decir, ésta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados ANGEL DAVID VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAN CARLOS PEÑA SEGOVIA, en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YANDRY ALBERTO VARGAS ORTEGA.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Instancia en su decisión estableció que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, tenemos que dicho artículo, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es preciso en primer lugar, que de las actas que el representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentre evidentemente prescrita.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in commento, el Juez de Control en la decisión recurrida señaló “que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, evidenciando este Tribunal de Alzada que de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad -que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación fiscal-, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en el hecho de las Lesiones Intencionales que se les imputa, tales elementos surgen del acta policial levantada con ocasión de la detención de los mismos, de la denuncia y de la impresión fotográfica de la presunta víctima.
De tales elementos surgió la convicción en esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas se encontraba comprometida con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, elementos éstos que se pudieron constatar de la causa original, donde se observa que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad se constata el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, con relación a dicho delito, por lo que estima pertinente esta Alzada acotar que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ANGEL DAVID VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAN CARLOS PEÑA SEGOVIA, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, recordando esta Sala como ya se mencionó anteriormente, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público, en todo caso, la dirección de ésta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se les imputa, como lo es el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio YANDRI ALBERTO VARGAS ORTEGA. Así mismo, en relación con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al primero y segundo presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado señala que no existe suficientes y plurales indicios, lo cual puede evidenciarse del acta policial de fecha 02 de octubre de 2005, que riela a los folios tres (03) y su vuelto del expediente, donde indican los funcionarios actuantes lo siguientes:

“... (Omisis) solicitándole (sic) que exhibieran lo que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, observando la presencia de un ciudadano de sexo masculino que se encontraba tendido en el suele, señalando la ciudadana ERIKA ALEJANDRA ORTEGA, que se trataba de su hermano, quien presentó lesiones a nivel de la cara (rostro), las cuales al ser interrogado se identifico como: YANDRI ALBERTO VARGAS ORTEGA,... (Omisis)...”. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que se cumplen con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, tal como lo señala la representante de la Vindicta Pública, pero solo en relación a uno de los delitos que se les ha imputado prima facie, pues en relación al delito de Robo Agravado solo existe la denuncia de la víctima el ciudadano YANDRI ALBERTO VARGAS ORTEGA, de fecha 02 de octubre de 2005, interpuesta por ante la Policía Regional, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde expresa:
“…Resulta que siendo las 4: 30 horas de la madrugada yo venía saliendo de una fiesta familiar que se llevo a acabo (sic) en la avenida la limpia… (Omissis) entonces de pronto salieron tres sujetos desconocidos que de forma inesperada lanzarnos (sic) a tirarnos (sic) botellas, nosotros salimos corriendo, mi cuñado Kenny, José Luis y Maide se desviaron por una calle y yo por otra, en ese momento cuando iba corriendo observé que los tres (sic) personas, me perseguían y buscando refugió me metí en una de las casas del sector donde un señor que aparentemente era dueño de la casa me dijo que me quedara hay que los sujetos no iban a atrever a meterse, pero no basto que se trata de una casa ajena, los tipos se metieron a la fuerza y al darme alcance de forma muy agresiva me golpearon por todas partes del cuerpo, con patadas y puños, así como también con un palo, yo caí al suelo y seguían golpeándome, además me lanzaron piedras y botellas, en el rostro…”.

De lo transcrito ut supra constata este Tribunal de Alzada que los elementos de convicción no son plurales, debiendo continuarse la investigación en relación el delito de robo dada la denuncia, en cuanto al referido delito ameritándose por ello la posterior investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente estando ajustada la decisión dictada por el Juzgado a quo, pues ante la denuncia del robo debe haber uan investigación, pero los indicios no son plurales.
En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia; CONFIRMAR la decisión N° 1620-05 dictada en fecha 03-10-05 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1620-05 dictada en fecha 03-10-05 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar de libertad bajo Fianza a los ciudadanos ANGEL DAVID VILLALOBOS, NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAN CARLOS PEÑA SEGOVIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

JUEZA PRESIDENTA


DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la presente decisión bajo el Nº 291-05.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA N° 3Aa 2866-05