REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de octubre 2005
195º y 146º

DECISION N° 289-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública N° 18 del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL PONCE y/o RICARDO DUQUE PARRA y/o LUIS MENDEZ MENDOZA, identificado en actas, en contra de la decisión N° 430-05 dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa con relación a la aplicación del articulo 99 del Código Penal al cómputo de la pena realizado por dicho Tribunal en la causa llevada bajo el N° 6E-247-01.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

La apelante, de manera escueta indica en su escrito lo siguiente:
“...(Omisis)... de haber DECLARADO SIN LUGAR, la solicitud de la defensa a favor del penado respecto a que se rectificara y le aplicara el articulo 99 y del Código Penal, aumentándole por la acumulación solo la sexta parte que mas favorece al penado en virtud de el (sic) principio del “indubio pro reo” acogido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El no acoger la norma que más le beneficie le causa un gravamen irreparable a su defendido porque significaría mas tiempo en cautiverio...(Omisis)...”.

Ofrece como pruebas el cómputo por acumulación de causas, el escrito contentivo de la solicitud de rectificación presentada por la defensa y la decisión de fecha 28 de junio de 2005 en contra de la cual recurre.
PETITORIO: La recurrente solicita ordenar al tribunal Sexto de Ejecución la aplicación de la norma que más favorezca al penado.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público realiza su contestación en los siguientes términos:
En primer lugar, expresa la representante del Ministerio Público, que al acusado de autos en fecha 13 de octubre de 2004, según Resolución N° 560-04 el a quo le acordó la acumulación de las diversas penas impuestas quedando en total la pena a cumplir en trece (13) años de presidio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Luego de lo cual la abogada de la defensa solicita el pedimento el cual le fue negado en fecha 28 de junio de 2005, y que hoy recurre.
Manifiesta asimismo, que en materia de concurso real puede ocurrir que las penas aplicables sean homogéneas, es decir, de la misma especie, y por ello deben ser tratadas de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, para lo cual es tomada la pena de mayor entidad con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena; expone que la defensa confunde la situación jurídica del delito continuado establecido en el articulo 99 el cual no es aplicable en el presente caso, por no haber sido los delitos ejecutados de la misma resolución delictiva, ya que aun cuando los delitos hayan sido perpetrados por la misma persona y los delitos sean de la misma clase, si no existe la unidad en lo atinente a la resolución criminosa, no puede estarse en presencia de un delito continuado.
PETITORIO: La Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por encontrarse la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ajustada a derecho todo en pro de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado a quo, en su decisión N° 430-05, de fecha 26 de junio de 2005, la cual es objeto del presente recurso de apelación declara, lo siguiente:
“...(Omisis)...En fecha 13 de Octubre del 2.004 según Resolución N° 560-04 este Tribunal acordó la acumulación de pena en la presente causa quedándole al referido penado una pena total de Trece (13) años de presidio tomándose en cuenta lo establecido en el Articulo 86 del Código Penal que reza: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio. Solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.”
Ahora bien, la defensa invoca la aplicación del principio que más favorece al reo y pide se rehaga nuevo cómputo para la rectificación de la pena pero con aplicación del Articulo 99 del Código Penal aumentando la pena en solo una sexta parte.
Al efectuar un análisis al articulo 99 del Código Penal, cual establece: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. Así tenemos, en este caso, que si bien es cierto se cometieron varias violaciones de la misma disposición legal, no es menos cierto que no se han realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo que, de la revisión efectuada al caso en concreto se observa que en el mismo no es aplicable la mencionada norma legal, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa del prenombrado penado Juan Montiel. Y ASI SE DECLARA.... (Omisis)...”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez que ha sido analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública PETRA MARGARITA AULAR, este Tribunal de Alzada pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Alega la defensora que la decisión recurrida declaro sin lugar la solicitud hecha por su persona a favor del penado respecto a que se rectificara la pena y se le aplicara el artículo 99 del Código Penal, solicitando que el Juzgado de Ejecución aplique la norma que mas favorezca al penado.
Ante tal planteamiento, observa esta Sala que el Juez de Ejecución, tiene atribuida por el legislador una competencia especializada, así lo ha hecho saber el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando ha establecido lo siguiente:
“...(Omisis)... En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales.” (Sentencia 812 del 11-5-2005, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así, nos encontramos que de actas puede evidenciarse que el penado de autos fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en él articulo 460 del Código penal, delito por el cual el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución le otorgó Suspensión Condicional del Proceso en fecha 11/02/2000; luego en fecha 12/11/2002 fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de presidio de ocho (08) años, luego, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el a quo, ordenó la acumulación de las penas aplicando el articulo 86 del Código Penal, por tratarse de dos delitos cada uno de los cuales tiene prevista una pena de presidio
Ahora bien, existe el llamado concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal, cuando haya varios actos (dos o mas) con los cuales se violan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal, por lo cual el supuesto de hecho de la existencia del concurso real es la presencia de varios actos, independientemente del hecho de que se estén violando con ellos distintas o iguales disposiciones penales. Estamos frente al llamado delito continuado, previsto en el artículo 99 del Código Penal cuando los varios actos con los cuales se violan la misma disposición penal constituyan actos ejecutivos de la misma resolución delictiva. Porque aun cuando los delitos sean perpetrados por la misma persona y aun cuando los delitos sean de la misma clase, en el caso que nos ocupa dos (02) robos a mano armada, si no existe unidad en lo atinente a la resolución criminosa, no existe delito continuado; así, si una persona ha cometido (04) robos a mano armada, de manera independiente, se trata de cuatro intenciones criminosas. Es decir, a manera de ilustración si un cajero del banco decide apropiarse de un millón de bolívares, pero en vez de tomarlos todos de una sola vez, se lleva primero 300.000,oo, luego 200.000,oo, y así sucesivamente hasta llevarse la cantidad total; estaremos en presencia de una sola resolución criminosa o delictiva con varias violaciones de una misma disposición legal, y tales violaciones se realizan con actos ejecutivos de la misma resolución delictiva, que era apropiarse de un millón de bolívares del banco, así se han perpetrado varios delitos del tipo llamado apropiación indebida calificada continuada.
Así tenemos, que puede suceder que las penas aplicables sean homogéneas, o sea, de la misma especie, como en el caso que nos ocupa, dos delitos con penas de presidio, en atención a lo cual, el articulo a aplicar de conformidad con el sistema de la aplicación de la pena a un individuo responsable de varios hachos punibles es el contenido en el articulo 86 del Código Penal, es decir, se aplica íntegramente la pena más grave y parcialmente la pena más leve, que en el presente caso es la pena por el delito de Robo a Mano Armada en grado de Frustración.
Razones estas por las cuales esta Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, asistiendo la razón a la recurrida al realizar la correspondiente acumulación de penas por las distintas sentencias condenatorias dictadas al penado JUAN CARLOS MONTIEL PONCE y/o LUIS MENDEZ MENDOZA y/o RICARDO DUQUE PARRA, por el delito de Robo a Mano Armada. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL PONCE y/o LUIS MENDEZ MENDOZA y/o RICARDO DUQUE PARRA, por el delito de Robo a Mano Armada, en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

LA JUEZA PRESIDENTE,


DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ de PULGAR
Ponente



LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº289-05 -.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2856-05.
SCdeP/nc.