REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 293- 05.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, en su carácter de víctima en la causa No. 7M-043-04, seguida en contra del acusado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, por la presunta comisión de los delitos Violación y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 del Código Penal, contra la ciudadana Abogada ALIX SALAS DE RIOS, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03-10-05, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
La ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ALIX SALAS DE RIOS, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:
Indica la accionante que es victima del delito de Robo Agravado y Violación Agravado cometido por el ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Séptimo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, juicio que fue suspendido por razones de curso de los jueces y vacaciones judiciales, siendo el caso que la recusada no actúa con imparcialidad ni busca la verdad de los hechos en la investigación.
Alega que no entiende las preguntas que la Juez le ha realizado, pues no sabe si lo hace por falta de interés en esclarecer los hechos o porque simplemente no quiere entender la situación por la cual paso y está pasando, es tanto así que en el transcurso del juicio se presentaron una serie de situaciones tales como la solicitud de la abogada defensora de unos oficios dirigidos a la Policía del Municipio San Francisco en los cuales solicitaba información con relación a la detención del acusado de autos, y aún cuando el Fiscal del Ministerio Público se opuso ante tal situación, indicándole que la dirección del proceso corresponde a la Fiscal del Ministerio Público por ley, la juez recusada manifestó en plena audiencia que la defensa también podía investigar.
Aduce que entre otras cosas, todas las actuaciones correspondientes a la investigación y el paradero de las personas que le causaron el terrible daño tanto a ella como a su grupo familiar, la ha realizado conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que ha estado atenta a cada una de las informaciones que recibe, que ha colaborado con todo el proceso porque el daño que se le ha ocasionado ha sido irreversible; que la recusante ha sido objetiva, que está claramente convencidas de quienes son las que abusaron de ella y siempre ha manifestado sus rasgos característicos, por eso no entiende como existiendo ruedas de reconocimiento positivas, la juez recusada se empeña en hacerle preguntas del reconocimiento de la persona que se está acusando y aun cuando ha sido bien clara en la persona que abuso sexualmente de ella, dicha juez siempre atribuye ese reconocimiento al primero o a cualquier otro de los otros que actuaron.
Expresa que siempre ha existido un dilema, pues ella manifiesta las características del acusado y la juez recusada no entiende que es el ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO, uno de los que actuaron quien abusó sexualmente de ella, indicando que dicha situación le causa indignación porque la recusada le ha preguntado si lo conocía anteriormente, a lo cual siempre ha respondido que a dos si los conocía porque vivían por su zona de residencia, pero solo de vista, no sabía sus nombres, enterándose de los mismos en la rueda de reconocimiento, y la juez siempre ha insistido en que conoce al acusado, pero la situación es que lo vio por primera vez el día en que se metió en su casa cuando abusó sexualmente de ella y se quitó la capucha, manifestando que no le importaba que lo reconocieran porque el se iba para los Puertos, a lo que sus compañeros le decían que se la pusiera porque lo iban a reconocer.
Menciona que a la salida del juicio algunos alguaciles que presenciaron su declaración le dijeron que pareciera que la Juez estaba en su contra, por la actitud asumida por la misma, ya que a pesar que hablaba claramente, ésta insistía en no entender lo que estaba diciendo e igual apreciación tuvo su hermana quien declaró como testigo en el juicio, recomendándole que si el juicio había sido suspendido y se iba a reiniciar nuevamente era mejor que la misma juez no lo siguiera por la actitud asumida.
Por ello, procede a recusarla de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La recusante solicitó sea admitido y tramitado el presente escrito y sea declarada Con Lugar la presente recusación planteada, en contra de la Abogada ALIX SALAS DE RIOS, Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó su informe en fecha 21 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
“Niego rechazo y contradigo, el fundamento de la recusación planteada por la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, por no ser ciertas las apreciaciones que hace sobre mi actuación, como Juez en el juicio que se le seguía al referido JOSE ALBERTO GARRIDO. Juicio que resultó interrumpido motivado al recién concluido curso impartido a los Jueces por la escuela Judicial y luego, por el lapso de vacaciones colectivas Judiciales, razón por la cual, con fundamento al criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República, en su Sala Penal, debe iniciarse de nuevo. Prueba de no ser ciertas y algunas grabaciones existentes tales apreciaciones (sic), surge de las actas de debate del interrumpido Juicio, los cuales acompaño con el presente informe a fin de su análisis, y que incluye a su vez, de mi parte una inhibición obligatoria, conforme establece el artículo 87, en su 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 y 90 ejusdem. Segunda: Razón por la cual remito ante el Superior Jerárquico, la presente acta, acompañadas de las actas del debate de los días 26-05-05; 02-06-05; 09-06-05 y 21-06-05 y algunas de las grabaciones que se efectuaron durante el Juicio. Remito igualmente el escrito consignado por la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, todo con el fin de que se analice y determine la presente Recusación dejando claro que no siento afectada mi imparcialidad en el presente juicio, pero en aras de una justicia diáfana remito lo pertinente a la Corte de Apelaciones para su decisión acorde al derecho y la causa original pasara, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, a otro Tribunal de Juicio mientras se decide la incidencia”.
PETITORIO: Solicita que se declare con lugar la inhibición obligatoria conforme lo establece al artículo 87 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 y 90 ejusdem.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-10-2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, Dra. DORYS CRUZ LOPEZ y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente) y la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, para debatir los fundamentos de esta incidencia de Recusación. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial, le ordenó a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la no asistencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, como parte recusante en la presente incidencia, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX SALAS DE RIOS, como parte recusada, luego se le concedió la palabra a la Juez recusada en la presente recusación quien expuso sus motivos, en base a los cuales se decidirá el presente asunto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia, así como las practicadas en el desarrollo de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala señalar, como la doctrina define la recusación y en tal sentido tenemos que: “...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).
Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es necesario para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Ahora bien, la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que una vez admitida la presente recusación en fecha 03-10-05, ésta Sala fija audiencia oral para el día 06-10-05, a los fines oir las declaraciones de las ciudadanas KARINA DEL VALLE MÉNDEZ y LUCIA MÉNDEZ LÓPEZ a las 10:00 y 10:30 am respectivamente, declaraciones promovidas como pruebas en el escrito de recusación, por lo cual se fijó la referida audiencia oral a los fines de la comprobación de los medios de pruebas ofertados, con los cuales podía hacer efectiva su pretensión y para que las partes debatieran los fundamentos de derecho de la incidencia de recusación, estableciéndose que en relación a la inhibición obligatoria presentada por la jueza recusada en su informe, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse hasta tanto sea resuelta la recusación.
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida audiencia oral y luego del lapso de espera otorgado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para la total comparecencia de las partes, se dio inició a la misma con la asistencia de la Juez recusada, Abogada ALIX SALAS DE RIOS, observándose la inasistencia de la parte recusante, ciudadana KARINA DEL VALLE MÉNDEZ. Seguidamente la Juez Presidente concedió la palabra a la Juez recusada Dra. ALIX SALAS RIOS, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, en virtud de la incomparecencia de la parte recusante, solicito que se declare el desistimiento de la presente recusación y se declare con lugar la inhibición propuesta por mi persona con los fundamentos interpuestos en la misma.”
Al no haber asistido la recusante a la audiencia fijada para debatir los fundamentos bajo los cuales basó su escrito, por ser éste un procedimiento a instancia de parte que debe ser impulsada por la parte que lo interpone, se entiende desistida la recusación, esto es, la renuncia tácita de la parte accionante a continuar con el procedimiento de recusación, por lo cual lo procedente en Derecho es declarar terminado el procedimiento de recusación, por voluntad de la parte recusante. A juicio de este Tribunal Colegiado la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un juez con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que este conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de dicha causa, por lo cual, el recusante puede perfectamente desistir de tal recusación en cualquier momento, prueba de ello, es que su no asistencia a la audiencia se considera un desistimiento, aquí podrían aplicarse por analogía en virtud de la Hermenéutica Jurídica, las normas establecidas en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al desistimiento por parte del querellante y al desistimiento del acusador privado, respectivamente, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse sobre la recusación señala:
“La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421). (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento, señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).
Siendo que la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de no haber comparecido por ante esta Corte de Apelaciones, el día fijado para la celebración de la audiencia oral, se considera pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento y en razón de ello, por su voluntad tácita de no continuar con la recusación solicitada por su persona, quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
Por otra parte, como ya se citó anteriormente, en el informe presentado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada ALIX SALAS RIOS, actuando en su carácter de Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de la siguiente manera:”....y que incluye a su vez, de mi parte una inhibición obligatoria, conforme establece el artículo 87, en su 1er aparte del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 89 y 90 ejusdem”. Asimismo, el día de la audiencia oral manifestó: “ ...y se declare Con Lugar la inhibición propuesta por mi persona con los fundamentos impuestos en la misma...”.
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, en virtud de la inhibición obligatoria a la que se refiere el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece. “...Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.
En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En virtud de lo anterior, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud que en fecha 20 de septiembre de 2005, fue recusada por la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, es por ello que podría verse afectada la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, motivo por el cual quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. ALIX SALAS DE RIOS, en su carácter de Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición obligatoria a la que se refiere el artículo 87 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la recusación propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, en contra de la ciudadana Abogada ALIX SALAS DE RIOS, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber comparecido a la audiencia fijada por este Organo de Alzada en la presente recusación; SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. ALIX SALAS DE RIOS, en el informe levantado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en el acto de la audiencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA DESISTIDA LA RECUSACION INTERPUESTA Y CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 293-05 y se libro la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa-2854-05
RCO/mcg*
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