REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 292-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOHAN ALBERTO LANDINO, en contra de la Resolución N° 8C-249-05 de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y se otorgó la libertad inmediata del ciudadano JEFERSON JOSE BRACHO LANDINO, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHRININO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALBERTO LANDINO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado, la cual corre en los folios del 21 al 26 de la causa original que fue solicitado por este Tribunal ad effectum videndi, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 02-08-2005, y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 06-08-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, que corre al folio uno (01) de la causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que uno de los motivos de su apelación es la negativa del Juez A quo en declarar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de existir una violación de normas constitucional y legales, como lo son el artículo 49 de la Constitución y los artículos 8, 9, 242 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le ha vulnerado a su defendido derechos constitucionales, referidos al debido proceso.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que al decidir sobre la nulidades solicitadas el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación es INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente manifiesta también su inconformidad con la decisión impugnada, en su segunda denuncia, en virtud que la decisión recurrida adolece manifiestamente de motivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad absoluta de dicha decisión. Por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad por inmotivación realizada en el escrito recursivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en su carácter de defensor de los Ciudadanos JOHAN ALBERTO LANDINO, en contra de la Resolución de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la solicitud de nulidad absoluta por inmotivación del fallo recurrido, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 292-05.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

CAUSA Nº 3Aa 2848-05.-
RACO/mcg*