REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de octubre de 2005
195º y 146º


DECISION Nº 286-05.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio ciudadana RACKSELL SALAS VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, en contra de la decisión N° 1344-05, dictada en fecha 02-08-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ABL-02N; Modelo: Fiesta; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBP0128C8A28082; Serial del Motor: 4 Cilindros; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, manifiesta que el vehículo descrito ut supra, es de la propiedad de su poderdante, en virtud, del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 11-12-03, inserto en los folios del 4 al 7, y del título de propiedad también autenticado en dicha Notaria, anotado bajo el N° 32. Tomo 94 de los Libros llevados en la misma, resultando la negativa de la entrega del vehículo un gravamen irreparable para su representado, pues en ningún momento el Juez acordó esclarecer la situación, limitándose simplemente a negarlo, incrementando así los gastos de estacionamiento y dificultando el transporte de su representando pues el vehículo en cuestión es su único medio de transporte.
La apelante invoca los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, referidos a la posesión de buena fe en fuerza de título justo, y en base a estas presunciones el Juez debió haber entregado el vehículo, pues los documentos presentados por el accionante constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado; asimismo, cita diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se observa que al acreditarse la titularidad del vehículo objeto del recurso, al no existir terceros reclamantes, el tribunal debe realizar la entrega respectiva del mismo, para así cesar con los daños causados a si representado.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión objeto del mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 6C-S-622-05, dictada en fecha 02-08-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ABL-02N; Modelo: Fiesta; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBP0128C8A28082; Serial del Motor: 4 Cilindros, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio RACKSELL SALAS VELIZ, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:
El accionante alega que posee titulo debidamente autenticado que demuestra la propiedad del vehículo y que ha venido poseyendo el vehículo de buena fé, razón por la cual solicita la entrega del vehículo en cuestión. Con relación a la supuesta buena fé por la cual adquirió el vehículo el ciudadano OSCAR FLORES, poseyendo dicho vehículo de manera pacífica y continua, este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:
Certificado de Registro de Vehículo No. 3890091: A nombre de la ciudadana REBECA MARISELA GARCÍA ROJAS, correspondiente al vehículo Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ABL-02N; Modelo: Fiesta; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBP0128C8A28082; Serial del Motor: 4 Cilindros, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 19).
Documento de venta, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha de fecha 11-12-2003, anotado bajo el N° 32, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual la ciudadana REBECA MARISELA GARCÍA ROJAS vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ (ver folios 17 y 18).
Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 12 de Abril de 2005, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, a un vehículo Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ABL-02N; Modelo: Fiesta; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBP0128C8A28082; Serial del Motor: 4 Cilindros , en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“…1.- Qué (sic) el serial de Carrocería VIN se determina........FALSO.
2.- Qué (sic) el serial de Carrocería DASH-PANEL se determina............FALSO.
3.- Qué (sic) el serial del COMPACTO se determina.... FALSO.
4.- Que el serial de MOTOR se determina..................................... FALSO. ” (Folios 22 y 23).

Por su parte, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, mediante comunicación N° 24-F13-1.736-05, de fecha 20 de junio de 2005, informó que el vehículo antes descrito no es imprescindible para la investigación (Folio 11).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de Sala).

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un título de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaria, evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fé, pues este presenta una titularidad y además la posesión vale título, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil. Al respecto, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso de marras, pues como se evidencia de las experticias practicadas antes referidas, los seriales de carrocería, del compacto y del motor son falsos, creando dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que imposibilita la determinación cierta el derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad.
Pues bien, al observar la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que se negó la devolución del vehículo reclamado por el accionante, en base a los resultados que arrojó la experticia de reconocimiento, señalados ut supra. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio RACKSELL SALAS VELIZ, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo ya descrito, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio RACKSELL SALAS VELIZ, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ABL-02N; Modelo: Fiesta; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBP0128C8A28082; Serial del Motor: 4 Cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 286-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

RCO/mcg.-
Causa Nº 3Aa2859-05.-