REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de octubre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 283-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra de la sentencia N° 020, dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GERRERO, a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, por estimarlo autor y culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el fecha de los hechos ocurridos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA y ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA; interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:

I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la misma, por cuanto actúa con el carácter de Representante de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprende que la recurrente accionó contra la referida decisión, al undécimo (11°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada (estando notificada de la misma), en fecha 22-06-04 durante la celebración de la audiencia oral y pública una vez culminada la deliberación, el Tribunal a quo se constituye en la Sala de audiencia con la presencia de las partes –previa notificación verbal que hiciere a las mismas- y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, leyendo su parte dispositiva y acordando por la complejidad del asunto diferir la redacción y publicación de la sentencia convocando a las partes de manera verbal para la publicación del texto íntegro de la misma de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del citado artículo 365 de la ley adjetiva penal (ver folio 106).
En tal sentido, es menester para esta Sala indicar el contenido del referido artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Subrayado de esta Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 453 de la ley adjetiva penal, siendo el siguiente:
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código... (Omissis)...”. (Subrayado de esta Sala).

De las normas transcritas ut supra, se establece que en los casos que el tribunal acuerde diferir la redacción de la sentencia para publicar el texto íntegro de la misma dentro de los diez días siguientes a la lectura de la parte dispositiva, a tenor de lo establecido en la ley quedan las partes notificadas con su lectura, por lo que no es necesario la notificación de éstas, en caso de ser publicada la misma a término. Asimismo, por disposición del texto adjetivo penal el recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción de este por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hechas estas consideraciones y trasladadas las normas citadas anteriormente al caso de marras, este Tribunal de Alzada evidencia que efectivamente en fecha 22-06-05 la Representación Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada para la posterior publicación del texto íntegro de la sentencia -publicada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la ley adjetiva penal en fecha 30-06-05, tal como se demuestra en el folio 106 y la apelación fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2005 a las 9:50 a.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, lo cual se constata a los folios 140 al 144 de la causa, por lo que se demuestra que la recurrente accionó contra la referida decisión, al undécimo (11°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y estar notificada de la decisión recurrida, tal y como se demuestra del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 150 de la incidencia de apelación, es decir, se interpuso el presente medio de impugnación fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al undécimo (11°) día hábil de haberse dictado y dado por notificada la recurrente de la decisión impugnada, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Igualmente, el artículo 453 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código …” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible por extemporáneo de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 453 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra de la sentencia N° 020, dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b, ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 283-05.-



LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 3Aa2835/05
SACdeP/nc.-