REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: ALFREDO ENRIQUE BARRETO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1.970, titular de la cédula de identidad N° V- 12.945.944, de estado Civil soltero, Buhonero, hijo de Carlos Orozco Portillo (D) y Mildred Elena Barreto y residenciado cerca del Deposito de Licores LC, Casa S/N, Barrio Roberto Trujillo Sector los cortijos, en jurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo.
B) ACUSADO: HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1.968, Albañil – Chofer de tráfico- taxista pirata, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 10.415.105, hijo de Jesús Martínez (D) y Mireya Alvarado de Martínez y residenciado en el Barrio Carabobo, sector 28 de diciembre, calle 49F N° 830, cerca de la parada de los carritos de Carabobo, en jurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
C) DEFENSA: La ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, y La ciudadana abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera de la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO.
D) FISCAL: Los ciudadanos abogados JAVIER DELGADO y EUDOMAR GARCIA, Fiscal Cuarto y Fiscal Segundo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
E) VICTIMA: DAGOBERTO GOTERA SOTO y LUIS ALBERTO BADELL.
F) DELITO: ASALTO A TAXI y ASALTO EN TRANSPORTE PÚBLICO O COLECTIVO, previstos y sancionados en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, antes de la reforma.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Quinta (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO; así como por la ciudadana abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO, ambos en contra de la Sentencia N° 005-05 dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley, al acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO, por la comisión del concurso continuado del delito de Asalto a Taxi o Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAGOBERTO GOTERA SOTO y LUIS ALBERTO BADELL; y al acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, condenado a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley, como coautor del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BADELL.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Dr. Jesús Rincón Rincón, y luego por reasignación le correspondió conocer a la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 09 de junio de 2005, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 20 de septiembre de 2005, en cuya oportunidad se constató la comparecencia de los ciudadanos acusados ALFREDO ENRIQUE BARRETO y HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), debidamente asistido por sus Defensores Públicos Quinto Dr. JESÚS ENRIQUE YEPES y Tercera Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, como partes recurrente en la presente causa, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA ISBELY FERNANADEZ:
La ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada de conformidad con el artículo 452 ordinal 2°, por cuanto denuncia que la sentencia dictada está fundada en prueba obtenida ilegalmente, ya que al analizar la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO BADELL TAPIA, se puede constatar en el texto de la sentencia que el referido ciudadano carecía de cédula de identidad porque se la botaron cuando lo robaron y, aportó su número V- 16.149.676, de tal manera que el testimonio del mencionado ciudadano fue escuchado por el Tribunal sin tener la certeza que fuese la presunta víctima, aun cuando la defensa se opuso al mismo, al no presentar ningún documento de identificación, declarándola el Tribunal irrelevante porque había dado su número de cédula, ya que se la botaron. En relación a este hecho considera la defensa que los hechos ocurrieron en fecha 19-01-04 y el testimonio del ciudadano fue depuesto en fecha 09-03-05, es decir, transcurrió mas de un año desde que sucedieron los hechos, tiempo suficiente para que el ciudadano tramitara una nueva cédula de identidad, lo cual no hizo, no pudiendo demostrar que efectivamente fuese el ciudadano LUIS ALBERTO BADELL TAPIA.
Asimismo, alega la defensa que hubo violación de la Ley Orgánica de Identificación por parte del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito, fundando la responsabilidad penal de su defendido basado en esta declaración que no fue obtenida con violación al debido proceso, tal y como lo dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, a tal violación la defensa se opuso y ejerció el correspondiente recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar por el Juez Presidente, procediéndose de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para comunicarse con la oficina de identificación y extranjería a fin de determinar si el número de cédula N° 16.149.676 pertenecía, pero no le fueron tomadas las huellas dactiloscópicas, que hubiesen comprobado a cabalidad según la certificación de datos de dicho ciudadano si estábamos en presencia de la presunta víctima, lo cual no se hizo, porque cualquier persona puede informar que posee un número de cédula específico, pero la verdadera demostración que pertenece a la persona que los indica, son las huellas dactilares.
Igualmente, alega la apelante que el Tribunal de Juicio permitió que una ciudadana que se encontraba en el público, y quien dijo ser y llamarse Dominga María Tapia, titular de la cédula de identidad N° E-81.837.773, expusiera lo que a bien tuviera, sin mostrar identificación, sin ser parte, ni testigo promovida por las partes, por lo cual la defensa impugnó dicha exposición realizada por la citada ciudadana, interponiéndose el respectivo recurso de revocación, siendo el mismo declarado sin lugar por el Tribunal violando así el principio de oralidad, la permitir valorar lo expuesto por la referida ciudadana. Ahora bien, en cuanto al testimonio del ciudadano Luis Badell, no arrojó prueba en contra de su defendido porque manifestó que no vio a las personas que lo atracaron dentro del vehículo porque estaba oscuro y no lo dejaban mover la cabeza, y sólo los vio dentro de la unidad policial, por tal motivo señala a su defendido como uno de los causantes de los hechos.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no existe correspondencia entre el cambio de calificación jurídica y los hechos que el Tribunal dio por probados.
Expresa la defensa que una vez terminado el período de recepción de pruebas durante el debate oral, con vista del auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO; el Juez presidente del Tribunal advierte un cambio de calificación jurídica, ya que según los hechos debatidos, existía la posibilidad de encuadrarse en el delito de Asalto a transporte público o colectivo.
Considera la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de un delito por otro, que no se encuentra acreditada la existencia de una relación coherente entre los supuestos de hecho y de derecho arrojados por todos los elementos de pruebas y, por ende, la responsabilidad penal de su defendido en el delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
A juicio de la defensa debe existir el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, pero en el presente caso no surgieron hechos nuevos, ni revelaciones inesperadas, o pruebas sobrevenidas que pudieran determinar la nueva calificación jurídica. El principio rector del delito mencionado obedece al concepto de la seguridad pública y del peligro común, la incriminación de estos hechos no responde al propósito de proteger la quietud moral comprometida por la sospecha de un peligro común. El legislador se inspira sin duda alguna en el concepto de peligro común, procedentemente desarrollado con el ánimo de sancionar severamente la clase de hechos como: interrupción en las vías de comunicación mediante voladuras, asaltos a tren, abriendo o cerrando comunicaciones o haciendo falsas señales.
Manifiesta la apelante que en el caso en cuestión quedó comprobado que no existían tripulantes, ni pasajeros, debido a que solo estaba el chofer que venía conduciendo su vehículo, quedó probado que no tenía placas ó matriculas que nos indicaran que se está en presencia de un vehículo destinado al servicio público de transporte colectivo tal como lo exige la norma, porque en la experticia no hay constancia que tuviese placas de transporte público ni hubo otro tipo de inspección o experticia que así lo determinara, y cuanto a la deposiciones de algunos testigos todos se contradicen. La esencia del mencionado tipo penal, consiste en que debe afectar a la colectividad en general, tanto o más que las personas en particular, que genere una situación de peligro común.
Por último, considera la defensa que todos los testigos referenciales ADRIAN PARCERO, JUAN CARLOS URDANETA, ARCESIO RODRIGUEZ y DEISY DEL CARMEN AVILA RAMIREZ, en sus declaraciones, no aportaron nada que probara que su defendido fuera el autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO, violentando lo establecido en el artículo 364 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplicó el contenido del artículo 22 de la apreciación de las pruebas, que es condenado con la sola declaración de la presunta víctima y en la sentencia en cuanto al ciudadano ARCESIO RODRIGUEZ el Juez lo explana como si dicho ciudadano hubiese encontrado el dinero faltante lo cual no es así.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es decir, en la decisión no se determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que el juzgador, conjuntamente con los Escabinos, estiman acreditados o probados y no exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia no acatando el mandato dispuesto en el artículo 364 numerales 2, 3, 4 del texto adjetivo penal. Asimismo, alega la apelante que la referida norma establece que, la sentencia contendrá: enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia, por carecer el fallo que impugno de los mencionados elementos, denuncia la inobservancia del mandato dispuesto en el citado artículo. A juicio de la defensa el Juez se ha limitado en su sentencia a transcribir el contenido de las actas del debate sin realizar, tal y como reiteradamente lo ha dispuesto la doctrina y la jurisprudencia una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, proceso este que tampoco fue expuesto de forma expresa en el cuerpo de la sentencia.
CUARTO: Denuncia la defensa el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal Quinto de Juicio quebrantó una forma sustancial que viola del debido proceso, como lo es no imponer a su defendido del precepto constitucional contenido en los artículos 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, ni tampoco lo impuso del procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en indefensión, violentando en consecuencia, el derecho a la defensa y al efecto, el debido proceso, contenidos en la citada norma constitucional en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la defensa que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2005, constituido de manera mixta y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio orla y público, declarando con lugar el recurso de apelación. Asimismo solicita en caso de ser decretada con lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la libertad inmediata del ciudadano HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA NIVIA OLIVARES DE PIRELA:
La ciudadana abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera de la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncia la defensa el QUEBANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez presidente, con su actuación al preguntarles que “si querían agregar algo” quebrantó derechos constitucionales, de imponerlos nuevamente sobre el contenido y alcance jurídico de esa nueva posibilidad de cambio de calificación y debió explicarles con palabras claras y sencillas de las formalidades legales previstas en los artículos 49 numeral 5 de la constitución nacional. Igualmente, atentó contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento, y violó el derecho de los acusados de rendir declaraciones sobre el hecho nuevo, al no darles la oportunidad de imponerlos se le cercenó ese derecho y en consecuencia atentó contra el dispositivo constitucional atinente al debido proceso. Es por ello, que la defensa considera, que por cuanto el acto no puede convalidarse debido a que los actos procesales que vulneran normas de rango constitucional y legal no pueden subsanarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la nulidad de la sentencia y así lo solicita la defensa sea declarada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Denuncia la apelante que la Sentencia está fundada en PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, por cuanto la actuación del juez presidente, privó o limitó el ejercicio de la defensa, porque si bien es cierto, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y por lo tanto debe ceñirse estrictamente a las disposiciones legales. Es por ello, que cuando un testigo es llamado a declarar en un juicio oral y público, deberá identificarse para poder comprobar que se trata de la misma persona que ha sido propuesta o promovida, y mucho más cuando se trata de una supuesta víctima la que nunca tuvo interés en el proceso; cuando hubo la necesidad de librar orden de conducción por el Tribunal, que nunca fue entrevistado por el Ministerio Público, y fue casi obligado a asistir al debate, y que extrañamente no se quedó al lado del Fiscal como supuesta víctima que era, hasta el final del mismo.
Expresa la recurrente, que con el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO BADELL TAPIA, a pesar de la objeción y protesta de la defensa, de cuya violación se opuso e interpuso el recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar, porque había dado su número de cédula, ya que se la botaron, hubo violación de la Ley Orgánica de Identificación por parte del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito, fundando la responsabilidad penal de su defendido basado en esta declaración que no fue obtenida legalmente, afectando los derechos que tiene su representado de ser juzgado, siendo nula esta prueba, por ser obtenida con violación al debido proceso, siendo informados por la oficina de identificación que si pertenecía al mencionado ciudadano, pero no le fueron tomadas las huellas dactiloscópicas, que hubiese comprobado a cabalidad según la certificación de datos de dicho ciudadano si nos encontrábamos en presencia de la presunta víctima, lo cual no se hizo.
A juicio de la defensa, no existe justificación alguna en la actuación del Juez Presidente, ya que en el momento en que la defensa hacía sus alegatos respecto a la incidencia surgida de la declaración de la persona que se hizo llamar LUIS BADELL TAPIA, otra persona que se encontraba en el público, interrumpe esa intervención y cuando la defensa cree que el Juez, va a establecer el orden acatando lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el desalojo de la misma, la llamó al estrado y le indicó que declarara en relación a lo que se estaba ventilando en ese momento y le permitió declarar. En tal sentido la apelante indica que el público es un sujeto colectivo, indeterminado y absolutamente eventual o accidental en el proceso penal, pero en razón del principio de publicidad que rige en el proceso penal, nunca se ha visto que una persona del público, en un juicio oral y público, se le permita ser participe del proceso debido a quien no es testigo promovido, ni parte del mismo y de permitirse esa práctica, se desvirtúa la esencia de los principios que rigen el juicio oral y público, por ello esa intromisión atenta contra el dispositivo constitucional del debido proceso, por lo que lo procedente será la nulidad de la sentencia y así lo solicita la defensa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debido a que no existe correspondencia entre el cambio de calificación jurídica y los hechos que el tribunal dio por probados. A criterio de la recurrente no se encuentra acreditada la existencia de una relación coherente entre los supuestos de hecho y de derecho arrojados por todos los elementos de pruebas y por ende la responsabilidad penal de su defendido en el delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. Debe existir el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, pero en el presente caso, no surgieron nuevos hechos, ni revelaciones inesperadas, o pruebas sobrevenidas que pudiera determinar la nueva calificación jurídica.
PETITORIO: Solicita la defensa que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2005, constituido de manera mixta y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio orla y público, declarando con lugar el recurso de apelación. Asimismo solicita en caso de ser decretada con lugar la solicitud hecha por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la libertad inmediata del ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRETO.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 005-05 dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley, al acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO, por la comisión del concurso continuado del delito de Asalto a Taxi o Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAGOBERTO GOTERA SOTO y LUIS ALBERTO BADELL; y al acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, condenado a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley, como coautor del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BADELL, la cual corre inserta desde el folio 642 al folio 746 de la presente causa.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de septiembre de 2005 se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: los ciudadanos acusados ciudadanos ALFREDO ENRIQUE BARRETO y HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), debidamente asistidos por sus Defensores Públicos Quinto Dr. JESÚS ENRIQUE YEPES y Tercera Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, como partes recurrente en la presente causa, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
En la citada audiencia la parte apelante Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia (sic) Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2750-05, se ordene la nulidad Absoluta (sic) la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, el recurso de apelación lo interpongo en con respecto a tres denuncias, la primera por quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos de conformidad al artículo 452 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el juicio mis (sic) defendido era acusado por Robo Agravado y el Juez a quo no advirtió el cambio de Calificación Jurídica a mi defendido y no impuso con respecto al nuevo tipo penal por el cual lo estaba juzgado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 5° de nuestra carta magna, a lo cual la defensa hizo oposición siendo declarada improcedente por el Juez a quo, quebrantando el debido proceso y el derecho a la Defensa, infringiendo de esta forma garantías constitucionales, el segundo punto lo fundamento en el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, denunciando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en cuanto al testimonio de la Víctima (sic) quien no posee su correspondiente identificación personal como lo es la cédula de identidad que lo acredite como la víctima del presente caso, a lo cual como defensa me opuse por contrariar el artículo 11 de la ley de identificación, siendo declarado improcedente por el Juez Presidente de Instancia en Función de Juicio, seguidamente hago del conocimiento que también fui interrumpida por una ciudadana del público, quien expreso que lo que yo decía era falso, y que ella era la progenitora de la víctima, por lo cual el juez(sic) presidente (sic) de instancia (sic) la hizo comparecer al estrado a lo cual me opuse, y por lo cual anuncie el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tercero de los motivos de mi recurso esta fundamentado en el artículo 452 en su numeral 2 por existir en la Sentencia emitida ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, debido a que no existe correspondencia entre el cambio de calificación jurídica y los hechos que el tribunal a quo dio por probados.”


Así mismo, el ciudadano Defensor Público Quinto Dr. JESÚS ENRIQUE YEPES, expone lo siguiente:
“…hago de conocimiento como defensa no fui el que llevo a cabo el juicio oral y público ya que quine (sic) me suplió fue mi suplente la Dra. Isbelis Fernández, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia (sic) Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2750-05, se ordene la nulidad Absoluta (sic) la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, esbozando que mi recurso de apelación lo explano de conformidad al artículo 452 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y yo quiero hacer de conocimiento a este Tribunal Colegiado, que hubo violación fragrante del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, del artículo 23 de la Convección Americana de los Derechos Humanos, y del artículo 11 de la Ley de Identificación en los actos llevados a efectos (sic) por el Juzgado Quinto de Juicio durante el acto de Audiencia Oral Y (sic) Pública de Juicio efectuados (sic) a mi defendido, la violación del artículo 49 en su numeral 1° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículo 230 y 231 del Código Adjetivo Penal, al proceder a realizar una rueda de reconocimiento, por lo cual esbozo la Sentencia de fecha 26-04-05 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, para aclarar que el Tribunal a quo, violento los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 125 numeral 9° y 49 de nuestra Constitucional Nacional, lo cual con lleva a estar presentes en la injusticia de la Justicia, por lo que solicito se anule la Sentencia recurrida y se ordene la Celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dicto la recurrida”.

Igualmente, se le concedió la palabra a la Vindicta Pública, quien expresa lo siguiente:
“…hago del conocimiento, que comparezco a esta audiencia sin ser la persona que en representación de la Vindicta Pública Presencio el Juicio, y remito al Tribunal Colegiado a las Actuaciones (sic) que contiene el Acta de Debate así como al Sentencia proferida por el Tribunal a quo, hago del conocimiento que la Sentencia recurrida no adolece de las violaciones que esbozan las partes recurrentes, ya que el Juez a quo, en todo momento fue garantista del debido proceso y del derecho a la defensa y los acusados desde el principio de la audiencia oral y pública del juicio siempre fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 5° ejusdem, advirtiendo el cambio de calificación sin que la defensa ejercieran los recursos pertinentes, procedo en este acto dar lectura a un extracto de la Sentencia N° 0054 de fecha 13-02-03 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y solicito que se confirme la Sentencia Recurrida por estar debidamente ajustada a derecho”.

Asimismo, se le hace del conocimiento al acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO, que esta amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este acto expresa:
“…que se llama ALFREDO ENRIQUE BARRETO, que es de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de fecha 21-04-1979, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.945.944, hijo de Carlos Orozco Pompillo (d) y Mildred Elena Barreto, residenciado cerca del Deposito de Licores LC, casa S/N°, Barrio Roberto Trujillo, Sector los Cortijos, injurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad, exponiendo lo siguiente: “ No tengo nada que decir”.

Igualmente, se le hace del conocimiento al acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, que esta amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este acto expresa:
“…que se llama HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO,que es de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de fecha 07-01-19768, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.415.105, hijo de Jesús Martínez (d) y Mireya Alvarado de Martínez, residenciado en el Barrio Carabobo, Sector los Cortijos, calle 49 F, casa N° 830, cerca de la Parada de los carritos de Carabobo, en jurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad, exponiendo lo siguiente: “ yo lo quiero es que mi defensor proceda a dar lectura al extracto de la sentencia emitida por la Sala Penal y que la consigne ante esta Corte”.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
En cuanto al primer recurso interpuesto por la ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Quinta (E) de la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
En relación al primer motivo del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, quien denuncia la violación del numeral 2 del articulo 452, por haber sido dictada Sentencia Definitiva fundada en prueba obtenida ilegalmente, por carecer la víctima ciudadano LUIS ALBERTO BADEL TAPIA del documento en físico de su respectiva cedula de identidad, no obstante haber señalado que le correspondía el numero V-16.149.676, pues al carecer del documento el tribunal no podía tener certeza que efectivamente se tratase de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO BADELL TAPIA.
Al respecto, consideran los miembros integrantes de esta Sala, que correspondía a quienes impugnaban la identificación de la víctima, demostrar que efectivamente no se trataba de la persona que dice ser, pues lo contrario es invertir la carga de la prueba, siendo que efectivamente, la recurrente interpuso el correspondiente recurso de revocación a la decisión del presidente del Tribunal Mixto de oír a la víctima, estableciendo como alegato la impugnante que quien decía ser LUIS ALBERTO BADELL TAPIA cédula de identidad V-16.149.676 debía demostrar que efectivamente se trataba de quien decía ser; sin aportar las pruebas pertinentes a la demostración de lo contrario del dicho del referido ciudadano, pretendiendo invertir la carga de la prueba. En derecho quien alegue lo contrario es quien debe demostrar, no es posible la pretensión de la defensa, pues como el mismo articulo 11 de la Ley Orgánica de Identificación establece, argumento éste utilizado para sustentar el presente motivo, la cédula de identidad es intransferible y de carácter personal, por ello si la defensa alego que no se trataba del ciudadano LUIS ANTONIO BADEL TAPIA o que a éste no le pertenecía el número V-16.149.676, entonces, debió presentar las pruebas al respecto y no pretender que quien dice ser y llamarse de tal manera demuestre que efectivamente es quien dice ser.
Ahora bien, en relación al hecho alegado por la defensa de que el Juez Presidente del Tribunal Mixto permitió que una persona del público se dirigiera al estrado y declarase con relación a la incidencia presentada, con motivo de la interposición del recurso de revocación durante el debate. Debe entenderse que estamos en presencia de actos orales de alegación, donde al manifestar el ciudadano LUIS ANTONIO BADELL TAPIA que le correspondía la cedula de identidad V-16.149.676, encontrándose en el publico asistente a la audiencia oral y pública, la madre de dicho ciudadano, quien se identificó como DOMINGA MARIA TAPIA, Cédula de identidad N° E- 81.837.773, presumiéndose que es la persona idónea para establecer que su hijo es quien dice ser, ya que manifestó: ” que el ciudadano Luis Badell, es su hijo que tiene 22 años y que nació en la ciudad de Maracaibo”, por lo que es perfectamente legítimo que el Juez Presidente, como director del debate, ante la incidencia suscitada, haga subir al estrado a una persona del público, a los fines de que deponga en relación con la incidencia, lo cual ha ocurrido en el caso de marras.
De tal manera, que no estamos en modo alguno, en presencia de un tercero con relación al debate, es decir, no es un testigo no promovido, que depone en relación con lo debatido como fondo de la Acusación Fiscal, es un testigo de la incidencia con ocasión del momento de ofrecer su testimonio la víctima, quien alegó no llevar consigo en ese momento el documento identificatorio correspondiente, y siendo que el testigo en cuestión fue su propia madre quien le indicó al Juez Presidente que efectivamente él era quien dice ser, no demostrando lo contrario la defensa que hoy recurre, es de advertir en el caso de marras que el Juez Presidente del Tribunal Mixto en comunicación telefónica a la sección de archivo de la Onidex Maracaibo, verificó que el numero de cédula pertenecía al ciudadano LUIS ALBERTO BADELL TAPIA; así entonces, no nos encontramos en presencia de una sentencia fundada en una prueba obtenida ilegalmente.
En criterio pues por el que esta Sala se pronuncia, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Primera denuncia efectuada por la recurrente con base en la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con relación al segundo motivo del recurso de la defensa de HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, quien denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por no existir correspondencia entre el cambio de calificación jurídica y los hechos que el tribunal dio por probados.
Con respecto a este motivo de apelación es conveniente señalar, con relación a la ilogicidad, que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
Al respecto, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por “ilogicidad manifiesta”, expone:
-Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Ob. cit. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno traer colación el siguiente extracto de la sentencia recurrida:
“...(Omisis)...ha realizado el respectivo análisis sobre la apreciación y valoración de cada uno de los medios de pruebas recepcionados en el debate sobre las mencionadas pruebas practicadas que fueron debidamente controladas por las partes durante el debate, como ha quedado expuesto y asimismo, de acuerdo a los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: el día seis (6) de Septiembre de 2.002, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, se encontraba el ciudadano DAGOBERTO GOTERA SOTO conduciendo un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, clase matiz, color Blanco, realizando labores de taxista cuando se desplazaba por el Kilómetro 4, vía carretera a Perijá o a la Cañada de Urdaneta, cuando un sujeto de tez morena lo mando a parar solicitándole el servicio de transporte hasta el barrio Carabobo, manifestándole que venia de trabajar y andaba amanecido a lo cual dicho conductor accedió transportarlo realizándole el servicio de transporte, ...(Omisis)... Por otra parte, quedó determinado que el día diecinueve de enero de 2004 en horas de la madrugada, siendo aproximadamente pasadas las dos horas de la madrugada el ciudadano LUIS ALBERTO BADELL TAPIA, quien se identifico plenamente en el debate, pese a que no presentó identificación alguna, aportando únicamente el numero de su cedula de identidad ya que según él, había perdido la misma en el mismo momento cuando la fue despojada su cartera que la contenía conjuntamente con varios billetes de papel moneda de diversas denominaciones, cuando abordo un vehículo de transporte publico de los denominados piratas que cubría la ruta conocida como la Polar, Kilómetro 4, la cual le fue despojada por sus ocupantes y luego desaparecida,...(Omisis)...dicho ciudadano abordó la mencionada unidad de transporte por puesto “PIRATA”...(Omisis)..”.

De lo antes transcrito, observan quienes aquí deciden que realmente existe congruencia entre el hecho debatido y lo indicado como probado en la sentencia recurrida, ya que el día 19 de enero, siendo las tres y treinta horas de la madrugada el ciudadano LUIS ALBERTO BADELL, se encontraba en la Plaza las Banderas y se embarcó en un carrito, de los denominados pirata de la ruta por puesto de la polar, en un ford granada, en la parte delantera iba solamente el chofer blanco de contextura gruesa y en la parte trasera un moreno de contextura delgada y cuando se desplazaba por la avenida los Haticos a la altura del potente, el sujeto se encontraba en la parte trasera del vehículo saco un arma blanca, se la colocó en el cuello y le dijo que si se movía lo mataba mientras le decía al chofer que le diera para donde siempre, es cuando cruzan por el sector conocido como el potente y se dirigió al sector los Haticos por arriba, despojando al ciudadano Luis Alberto Badell de su cartera contentiva de su identificación personal y dinero en efectivo luego botan la cartera y le exigieron se bajara del vehículo atrás de la iglesia de Corito de esta ciudad, salen huyendo en el vehículo y posteriormente la víctima se pone a buscar su cartera y la encuentra faltándole la cédula de identidad y el dinero, pasaba una patrulla par el momento, él le hace señas la patrulla se detiene y le narra al funcionario lo sucedido quien informa a otras patrullas. Luego como a los diez minutos, se presenta en el sitio una patrulla y le indica el funcionario policial que lo acompañe, por cuanto habían encontrado el vehículo y a dos ciudadanos, y la víctima al verlos los reconoció como los sujetos que lo habían robado. De tal manera que este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación, en razón de lo cual es procedente en derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se decide.
En relación al tercer motivo del recurso, donde denuncia la recurrente el vicio de falta de motivación en la sentencia, por violación del artículo 364 numerales 2, 3 y 4, pues considera que el Juez se limito a transcribir el contenido de las actas de debate, sin realizar análisis, comparación y decantación del acervo probatorio.
En relación a este argumento es menester destacar que el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en toda sentencia, y ellos son los siguientes:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar que aquélla valdrá sin esa firma.

En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 432 del 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejó establecido lo siguiente:
“Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

Igualmente, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
-Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364).

-Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

-Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684)
De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:
“ La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
“Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.


Las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para esta Sala, a los fines de analizar lo planteado por la recurrente en su motivo de apelación, es decir, si la recurrida incurrió en falta de motivación de su sentencia, y si la sentencia debe ser anulada. Por ello, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el acta contentiva del Debate, que no es más que la constancia como se desarrolló el Juicio Oral y Público a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE BARRETO y HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, de la lectura minuciosa de la sentencia recurrida y los planteamientos realizados por las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala, este Tribunal de Alzada evidencia que el a quo si realizó análisis y comparación entre todo el acervo probatorio, por lo cual no le asiste la razón a la defensa pues, nos encontramos con una sentencia que cumple con los requisitos de la motivación.
Es criterio pues por el que esta Sala se pronuncia, afirmando que no ha lugar por improcedente la Tercera denuncia efectuada por el recurrente con base en la infracción del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 ejusdem. Y así se declara.
Con relación al cuarto motivo del recurso, la defensa denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, pues el Juez Presidente del Tribunal Mixto no impuso al acusado del contenido de los artículos 125 numeral 9, 49 numeral 1 y 376, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ante tal planteamiento los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estiman necesario antes de resolver este motivo de denuncia indicar:
El derecho a la defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales y al verse afectado dicho derecho, se ve lesionado directamente el debido proceso que está integrado por un conjunto de garantías constitucionales entre las cuales se encuentra el referido derecho a la defensa, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
Este derecho a la defensa conjuntamente con la garantía del debido proceso ha sido objeto de protección internacional, tal como lo expresa Carmelo Borrego en los siguientes términos:
“El movimiento internacional ha sido arduo en materia de debido proceso, precisamente tanto en Europa como en América los tribunales internacionales se han destacado por preservar al máximo este valor propio del derecho fundamental a un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de una manera plena, sin temor a las sorpresas o las actuaciones desequilibradas que todavía se manifiesta en algunos lugares del planeta. Quizás haya sido de mayor intensidad la participación del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que ha declarado, indistintamente, violaciones a este singular derecho por los diferentes poderes públicos, en especial, los judiciales de los distintos Estados miembros...”. (Borrego, Carmelo. La constitución y el proceso penal. Caracas. Livrosca. 2001: p. 402).

De ello, no ha escapado la legislación, jurisprudencia y doctrina patria al tratar las garantías inherentes a la persona humana, por lo trascendental de su importancia en la búsqueda de la justicia, que debe ser el norte de todo proceso judicial. Por ello, con ocasión a este tema se observa diferentes sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República entre las cuales consideraremos las siguientes:
Tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el debido proceso:
“...es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque estan previamente establecidos en la ley”.

Asimismo, en Sentencia de fecha 29-03-05 la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República establece la relación estrecha e inseparable que existe entre el derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

De lo anterior, se evidencia que la Jurisprudencia Nacional se encuentra armonizada con el criterio internacional en cuanto que el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación de este derecho cuando al interesado, en el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior de la revisión exhaustiva a las actas del debate del juicio oral y público, encontramos que el Juez Presidente del Tribunal Mixto al aperturar la Audiencia Oral y Publica en fecha 02 de marzo de 2005, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó plasmado en el acta de debate del juicio oral y público (ver folio 567) donde se estableció:
“ Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a los acusados y les solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el debate continuara aunque no declaren, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal manera, que el Juez le explicó a los acusados los hechos que integran la acusación fiscal y los derechos constitucionales que amparan a los mismos, y posteriormente en el transcurso del debate, luego de debatidas las pruebas, anunció un eventual cambio en la calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 350, se dirigió a los abogados de la defensa, explicándoles que podían solicitar la suspensión del juicio si lo requerían, luego se dirigió a los acusados y les preguntó si querían agregar algo y estos manifestaron que no querían agregar nada mas. Revisada la decisión se ha podido constatar que se trataba de los mismos hechos.
Pueden así apreciar los integrantes de esta Sala, que se cumplieron con los requisitos de ley, con relación a las formalidades que requiere la defensa para la protección de tales derechos, todo en beneficio de los acusados, no existiendo en consecuencia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.
En criterio pues por el que esta Sala se pronuncia, se declara sin lugar la Tercera denuncia efectuada por la recurrente con base en la infracción del numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Una vez que ha sido resuelto el primer recurso de apelación, este Tribunal de Alzada considera que el segundo recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública NIVIA OLIVARES DE PIRELA, abogada defensora del acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO, en contra de la sentencia N° 005-05 de fecha 30 de marzo de 2005, fue interpuesto en los mismos términos del recurso antes analizado, razón por la cual los miembros integrantes de esta Sala consideran que los planteamientos y las pretensiones de la recurrente se encuentran resueltas y decididas en el recurso anterior, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el mismo. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada derecho, puesto que no existen los vicios denunciados por las abogadas ISBELY FERNÁNDEZ y NIVIA OLIVARES DE PIRELA, defensoras públicas, de los acusados HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO y ALFREDO ENRIQUE BARRETO, respectivamente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR ambos recursos de apelación interpuestos y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la sentencia N° 005-05, dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual condenó a los acusados HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO y ALFREDO ENRIQUE BARRETO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las abogadas ISBELY FERNÁNDEZ y NIVIA OLIVARES DE PIRELA, defensoras públicas, de los acusados HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO y ALFREDO ENRIQUE BARRETO, respectivamente, y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 005-05, dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual CONDENO al acusado HEDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, y al acusado ALFREDO ENRIQUE BARRETO a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ASALTO A TAXI O TRANSPORTE PUBLICO CONTINUADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAGOBERTO GOTERA SOTO Y LUIS ALBERTO BADELL.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 025-05.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
SCdeP/nc.-
Causa N° 3As2750/05