REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de Octubre de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 281 -05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NAYI BELL URDANETA MESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.950, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL MENGUAL IBARRA y CHARLI REINEL LEON, en contra de la Resolución N° 1178-05, de fecha 03 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal, se negó la solicitud de revisión de la Medida Privativa dictada en contra de los imputados de autos, se declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa y se ordenó apertura a juicio, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Abogada NAYI BELL URDANETA MESTRE, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE WILIANS MENGUAL IBARRA y CHARLIS REINEL LEON MALDONADO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se observa de la designación efectuada por los imputados antes mencionados, de la aceptación y juramento que prestó la referida profesional del derecho así como del acta de audiencia preliminar, que corren a los folios quince (15) y dieciséis (16) y diecisiete (17) del presenta cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 03-08-2005, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 08-08-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, previa comprobación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172, del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que la accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “...es por lo que apelo de la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la Detención Preventiva de Libertad que le fue impuesta a sus defendidos...a fin de que el tribunal de alzada imponga una medida menos gravosa a los mismos...” (ver folio 29).
En tal sentido, la Sala observa que del análisis de las actas se determina que la medida judicial privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JOEL MENGUAL IBARRA Y CHARLI REINEL LEON, fue impuesta en el acta de presentación de imputados efectuada por ante el mismo Juzgado Décimo Tercero de Control, según consta en acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público (ver folio 2 de la causa) y del cuerpo del acta de la Audiencia Preliminar que riela inserta en los folios del 17 al 22 ambos inclusive, en la cual al decidir sobre la revisión a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, se evidencia lo siguiente: “..En relación a la solicitud de revisión de la Medida Privativa dictada en contra de los imputados de autos, realizada por la defensa en este acto, este Tribunal lo Declara (sic) Sin Lugar en atención a que de las actuaciones de investigaciones practicadas por el Ministerio Público se evidencian fundados elementos de convicción....en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los imputados de actas”, por lo cual no fue impuesta la referida medida durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida audiencia, la defensora solicitó una sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem), por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAYI BELL URDANETA MESTRE, en su carácter de defensora de los Ciudadanos JOEL MENGUAL IBARRA y CHARLI REINEL LEON, en contra de la Resolución de fecha 03 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 264 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 281 -05.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ
CAUSA Nº 3Aa 2865-05.-
RACO/mcg*
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