REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de octubre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 279- 05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ y de este domicilio, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO JOTA ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2005, la cual queda registrada bajo el N° 13C-4491-05, mediante la cual ”declara improcedente la solicitud de avocamiento” realizada por ante dicho Tribunal por quien hoy recurre de la misma y Ordenó la remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución.
Recibida la causa, se le dió entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo en fecha 03 de octubre de 2005, se ADMITIO el Recurso Apelación interpuesto, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano recurrente, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
1. Alega el recurrente, que la decisión dictada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto la solicitud presentada por ante dicho Tribunal era a los fines de que el mismo decidiera sobre su competencia o no, conocer la causa que por la supuesta comisión de los delitos de falsificación y uso de documento militar falso, se sigue a sus defendidos ciudadanos GREGORIO PEROZO y JOSE FRANCISCO JOTA ALBORNOZ, por ante el JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ESTADO ZULIA. Asimismo señala la defensa que en la decisión recurrida el tribunal de Control indica que para que un Tribunal Ordinario se pronuncie acerca de la competencia, debe previamente haber una calificación jurídica de los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que determine si está en presencia de un delito común mediante la correspondiente investigación.

2. Refiere el accionante, que la decisión del Juez de Control cuando declara la Improcedencia de la solicitud de avocamiento incurre en un grave error de derecho inexcusable, produciéndole además indefensión a sus representados. Por cuanto la declaratoria de competencia de un Tribunal está suficientemente especificada en el Código Orgánico Procesal Penal y explicado por la Jurisprudencia y la Doctrina y no es una facultad del Ministerio Público.
PETITORIO: Solicita a esta Alzada ordene con urgencia conforme a lo dispuesto en el Articulo 261 de la Constitución Nacional y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria de competencia para conocer de la causa que se les sigue a sus representados.

II. LA DECISION DEL JUZGADO A QUO:
La ciudadana Juez del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante su decisión N° 13C- 4491-05, de fecha 05 de agosto de 2005 declaró IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento realizada a este Tribunal por la defensa de los ciudadanos FRANCISCO JOTA ALBORNOZ y GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNÁNDEZ y ORDENO la remisión de la causa la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines legales de su distribución.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos por el ciudadano Abogado ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO JOTA ALBORNOZ, en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden hacen las siguientes consideraciones:
Da cuenta este Tribunal Colegiado que en fecha 29 de junio de 2005, fue presentado escrito contentivo de solicitud de declaratoria de Competencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por distribución, al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, como consta a los folios uno (01) al veintiuno (21) de la presente causa.
Observa esta Sala, que el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2005, ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Control Militar a los efectos de que informara sobre la solicitud.
En fecha 12 de julio de 2005, el Abog. ALEXIS GONZALEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO JOTA ALBORNOZ, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Tercero de Control consignando copias fotostáticas de las actas policiales, de la presentación de los imputados ante el Juzgado de Control Militar, solicitud de declinatoria de Competencia, copias fotostáticas de las diferentes decisiones emanadas del Juzgado de Control Militar con ocasión del proceso seguido a sus defendidos; escrito en el cual ratifica la solicitud inicial, en los siguientes términos:
“...(Omisis).... con la urgencia y la celeridad que el caso amerita, se declare Usted competente para conocer de esta causa tal como le fue solicitado con anterioridad conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 261, el Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal, la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en forma harto reiterada y la doctrina.”.

Aun cuando la palabra Jurisdicción aparece como sinónimo de Competencia en el Código de Procedimiento Civil al igual que en otras leyes, lo que contribuye a confundir ambos términos, es de observar que, ello ha sido superado sin desconocer que aun quedan resabios de esta confusión en el lenguaje forense. Por lo tanto, a fin de ilustrar tenemos que la jurisdicción es la función publica, realizada por órganos del Estado, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Indica el Código Orgánico Procesal Penal, que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, entendiendo que se habla de jurisdicción ordinaria para los delitos comunes y establecidos en leyes especiales, y jurisdicción especial la militar y de Responsabilidad de Adolescentes. Así, la jurisdicción es tal por su contenido o por su función, no por la forma, ésta es sólo su envoltura, pues la jurisdicción es la potestad de administrar justicia.
De la decisión recurrida, los miembros integrantes de esta Sala evidencian que la Juez a quo no hace pronunciamiento alguno con relación a lo solicitado por el abogado defensor en su escrito, siendo claro que lo solicitado es una declaración de competencia, es decir, se le ha requerido al tribunal que se pronuncie sobre su competencia para conocer los hechos que le han sido presentados, los cuales están siendo conocidos por otro tribunal, encontrándose, en consecuencia, en él deber de dar una respuesta estrictamente en relación con lo solicitado; Si el a quo consideraba que eran necesarias otras diligencias previas al pronunciamiento acerca de su competencia, entonces su deber era oficiar para tales requerimientos a los organismos que corresponda, pero decidir indicando un condicionamiento previo a su decisión, no es lo procedente en derecho. especialmente, tratándose de una materia de orden público como lo es la competencia en materia penal, la cual no puede ser violentada ni por jueces ni por las partes, pues ella viene establecida en la ley, ello en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.
Indica nuestra ley adjetiva penal, en relación con el deber de decidir: “Articulo 6. De la obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Cuando el legislador establece la obligatoriedad de decidir para los jueces, lo hace en garantía de la tutela judicial efectiva y en protección al principio de la no-absolución de la instancia, por ello el Juez debe decidir toda causa que le sea propuesta y toda incidencia que se suscite dentro de la misma, siempre sobre la base de lo solicitado, alegado y probado, a menos que exista una causal legal de inhibición que sea procedente.
Siendo que el procedimiento a seguir para el caso de la declaratoria de la competencia o no o dirimir la misma, previo el pronunciamiento de otro tribunal acerca de tal competencia, ya sea aceptándola o negándola, se encuentra establecido en los artículos 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es ese el procedimiento y no otro al que habrán de ceñir sus actuaciones los Tribunales penales para decidir acerca de su competencia o no, previa solicitud o de oficio, según sea el caso; así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“...(Omisis)...se advierte que las partes podrán solicitar al tribunal correspondiente, se declare competente para conocer, sin embargo, deberán ser los tribunales los que al verificar algún asunto que tenga que ver con la competencia, planteen el conflicto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 77, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sen. 063 05/04/2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte).

En atención a lo expresado, este Tribunal de Alzada considera que le asiste la razón al apelante cuando aduce que “...(Omisis)...la declaratoria de competencia de un Tribunal esta suficientemente especificada en el Código Orgánico Procesal Penal...(Omisis)...”, en razón de ello, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los imputados de autos, quienes tienen derecho a obtener una resolución acerca de su solicitud que garantice el acceso al procedimiento y la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, y por cuanto todo tribunal de la República se encuentra en la obligación de emitir decisión acerca de lo solicitado y tratándose de una declaratoria de competencia, dicho pronunciamiento es de impretermitible cumplimiento por parte del tribunal al cual le sea hecho tal requerimiento. En consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera que no es procedente en derecho la remisión de tales actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, por cuanto tal opinión a los fines de la competencia de un tribunal no es necesaria, pues nos encontramos en presencia del ejercicio de la administración de justicia, el cual recae sobre el Poder Judicial, y dentro de la división de poderes, el Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
En razón de lo antes indicado, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, en atención a que el tribunal recurrido no decidió acerca de lo solicitado, violentando con ello la tutela judicial efectiva, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, y por vía de consecuencia ANULAR la decisión emitida por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo y protección de la tutela judicial efectiva contenida en él artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ORDENAR que otro tribunal de Control decida sobre la base de lo peticionado por los abogados defensores de los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO JOTA ALBORNOZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve; PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2005, por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , en resguardo y protección de la tutela judicial efectiva contenida en él artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Alguacilazgo para su distribución a un tribunal distinto de Control de este Circuito Judicial Penal para que conozca de la presente causa.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N ° 279-05.-



LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 3Aa2852/05
SACdeP/nc.-