REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de octubre del 2005
195° Y 146°
DECISION N° 280-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YIMMI CHACON, en contra de la decisión N° 1443-05, dictada en fecha 30-08-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL BENITA PIÑA FUENMAYOR.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose a la Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR suplente de la al Juez Profesional Dra. LUISA ROJAS DE ISEA que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 27 de septiembre del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana recurrente fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“…Primero: El arraigo en el país, determinado por el domicilio residencial habitual, requisito que está cumpliendo en virtud, de que mi defendido es venezolano y tiene su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, en el barrio San Agustín II, por los patrulleros cerca de la parada de los buses de los Claveles, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia y demás filiatorios que constan, en el Acta de Presentación.
Segundo: la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico presenta a mi defendido JIMMI CHACON, por el presunto delito de ROBO PROPIO previsto en el Articulo 455 del Código Penal, pero no se reúnen los requisitos del Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó ningún objeto perteneciente a la víctima, y de interés criminalístico y solo existiendo la denuncia de la víctima, y se debe tomar en cuenta en relación a la pena que podría imponerse en cuanto al delito, porque de ninguna manera, se comprueba la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal y que partiendo de la magnitud del daño causado de la Lesión al Bien Jurídico a la proporcionalidad y al quantum de la pena, en donde bebe tomarse en cuenta que el delito fue frustrado y puede ser perfectamente sustituible por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo de garantizar las resultas del proceso...(Omisis)...y no se evidencia de las Actas el peligro de fuga, que se alega y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que puebra (sic) incurrir mi defendido YIMMI CHACON y el Juez también decreta la Privación de Libertad 250 Código Orgánico Procesal Penal por que se encuentra requerido por Juzgados(sic) Duodécimo y debe ser trasladado a ese tribunal y debe verificar sobre esa situación pero en el tribunal Décimo de Control no se comprueba responsabilidad de mi defendido, en la comisión del Delito de ROBO PROPIO del cual fue presentado, y debe de conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: ...(Omisis)... solicito del presente recurso sea revocada la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de fecha 30-08-2005, en el cual decretal(sic) Medida de Privación de Libertad a mi defendido YIMMI CHACON inicialmente identificado en el Acta de presentación de la Causa N° 10C-1122-05 a quien se le imputa el delito de ROBO PROPIO, igualmente solicito, que el presente escrito de Apelación sea admitido y tramitado conforme a Derecho, para comprobar los fundamentos y motivos de la Apelación interpuesta a la Resolución impugnada,...(Omisis)....”
La Fiscalia del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación de autos.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida N° 1443-05, dictada en fecha 30-08-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YIMMI CHACON y la cual se transcribirá en la parte motiva de esta decisión.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano YIMMI CHACON, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2005, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“...(Omisis)...Conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal Vigente; Asimismo, se encuentra (sic) plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado YIMMI CHACON, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, toda vez que según el acta policial que riela al folio (2 de la presente causa, de fecha 29-08-05, el funcionario actuante NERIO MELEAN, deja constancia que aproximadamente a las 03:00 de la Tarde, se encontraba por los alrededores de de (sic) la circunvalación No 1, cuando fue requerido por una ciudadana la cual quedo identificada como MARISOL PIÑA, la cual le manifestó al funcionario que un sujeto de tez, Morena, le había despojado de dinero en efectivo, por lo que el funcionario actuante le solicito a la ciudadana realizar un recorrido por el sector logrando avistar a la altura de el (sic) barrio las palmeras, Calle 96, al ciudadano que había despojado del dinero a la ciudadana Marisol Piña, procediendo el ciudadano a evadirse en veloz carrera, logrando el funcionario actuante lograr su aprehensión , en donde el mismo fue señalado por la denunciante de haberla despojado de dinero en efectivo, quedando el mismo identificado como Jimmi Chacon, el cual fue puesto a la orden de la superioridad; lo cual es ratificado por la propia víctima en su denuncia verbal, donde manifiesta que el imputado la agarro fuertemente por las manos pidiéndole el bolso y su celular teniendo las (sic) misma que darle treinta mil bolívares.
Por otra parte debe destacarse que la aprehensión del imputado se realiza en Cuasi flagrancia, en los términos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal al detenérsele a poco tiempo de cometido el hecho, cerca del lugar del suceso, y con pleno señalamiento de la víctima, como la persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, obligando la actuación policial, por lo que se declara legitima la aprehensión....”
Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado YIMMI CHACON, ha sido el posible autor del delito que se le imputa. Igualmente, se evidencia en la recurrida que la Juez a quo señaló que:
“…(Omisis)...De las mismas actas analizadas surgen el señalamiento, de que el imputado de autos se encuentra requerido por el juzgado Duodécimo de Control de este circuito, también por el delito de Robo Genérico, según expediente No.2471-04, de fecha 31-08-2004, y por el delito de Robo de vehículo según expediente No 999-04, de fecha 08-08-2004, Igualmente se encuentran agregadas a las actas entrevistas de los vecinos del sector EMIRO FUENMAYOR y JOSE PEÑA, quienes manifestaron que el imputado es presuntamente un azote de barrio, todo lo cual indica que el imputado de autos no tiene buena conducta predelictual, siendo además el delito imputado pluriofensibo(sic) y el cual tiene una Pena de prisión que excede de diez años en su limite superior, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico procesal penal, todo lo cual hace improcedente la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE....”
Ante tal decisión es preciso advertir que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo así un delito de mayor cuantía, pues establece una pena privativa de superior a diez años; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YIMMI CHACON, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1443-05, dictada en fecha 30-08-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL PIÑA .Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, actuando en su carácter de defensor de l ciudadano YIMMI CHACON, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1443-05, dictada en fecha 30-08-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 280-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa Nº 3Aa2842/05.-
SCdeP/nc.-