REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de octubre de 2005
195° y 146°
DECISION N° 278-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO, en contra de la decisión N° 1259-05, dictada en fecha 02-09-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante decisión N° 261-05, se admitió el recurso interpuesto en cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se inadmitio en cuanto a los argumentos relativos a la flagrancia que pretende la nulidad de las actas policiales por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo Penal (E), en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
“...el Juzgado Duodécimo de Control en completa violación a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no aportando el testigo (adolescente) la identidad del imputado, sino que se limitó a señalarlo a la comisión policial cuando efectuaban un recorrido por el sector donde ocurrió el hecho, se hacía necesario a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que antes de procederse a dictar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido se efectuara esta imprescindible, inexcusable e inaplazable diligencia de carácter procesal, su omisión indudablemente vulnera el derecho a la defensa de mi representado ya que, con el sólo dicho del menor sin comprobación o verificación por este Tribunal se priva de libertad a mi defendido”.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1259-05, dictada en fecha 02-09-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Jesús Cordero; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales interpuesta por la defensa, declaró la flagrancia en la presente causa y se ordenó proseguir la misma por procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye el recurrente que en la decisión impugnada se vulneró lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a criterio del mismo era necesario que antes de procederse a dictar la Jueza de Control la medida privativa de libertad en contra de su defendido se realizara dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia denuncia que su omisión vulnera el derecho a la defensa del imputado de actas.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de una audiencia de presentación de imputado, por lo cual estiman necesario señalar el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, normas adjetivas que regulan el procedimiento para la práctica de la rueda de reconocimiento y que son del siguiente tenor:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
De las normas transcritas ut supra, se evidencian los requisitos para proceder a tal diligencia, en el caso de marras la defensa de actas denuncia que la Jueza a quo antes de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Finol, debió realizar la práctica de dicha prueba, puesto que a criterio del apelante “no aportando el testigo (adolescente) la identidad del imputado, sino que se limitó a señalarlo a la comisión policial cuando efectuaban un recorrido por el sector donde ocurrió el hecho”. Es necesario señalar que de la revisión efectuada a la causa, específicamente al acta de presentación de imputado, se observa que el representante fiscal no pidió la realización de esta prueba, siendo el caso que de las normas citadas anteriormente se desprende que el legislador le otorgó al Ministerio Público la potestad de solicitar dicha prueba cuando el mismo lo considere conveniente, máxime cuando en el caso in commento se encuentra en la fase investigativa del proceso, donde es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, por lo que el Juez de Control, al no ser el titular de la acción penal no puede de oficio solicitar la práctica de dicha prueba, puesto que la misma forma parte de la investigación, así también se observa que tanto de la exposición rendida por el imputado de actas, y la de su abogado defensor (folios 11 al 13), los mismos no solicitaron la práctica de tal rueda de reconocimiento.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 119, de fecha 26-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció:
“El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio” (Subrayado de quienes suscriben la decisión).
Siguiendo en este orden de ideas, estima pertinente este Órgano Colegiado señalar que no obstante y estar consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la diligencia de reconocimiento de imputado, como una facultad otorgada a la Vindicta Pública, no es óbice que pueda peticionarla el imputado o su defensa cuando así lo estiman oportuno, solicitando al Ministerio Público la práctica de dicha prueba, conforme lo establece el artículo 125 de la ley adjetiva penal (derechos del imputado), siendo el caso que en la presente causa, tanto el imputado como su defensa, no peticionaron la práctica de la rueda de reconocimiento, por lo que no puede pretender el accionante que la Jueza a quo ordenara de oficio la misma antes de dictar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Jean Carlos Finol. Por lo tanto, se evidencia que tal afirmación denunciada por la defensa no es causa de indefensión para el imputado de actas, puesto que quienes aquí deciden determinan que no se vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso, la cual comprende el derecho a la defensa, denunciados por el recurrente, que lo que se produjo en el momento de la aprehensión fue un reconocimiento espontáneo de la víctima, que directamente presenció los hechos que dieron origen a esta causa. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión N° 1259-05, dictada en fecha 02-09-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS JOSE FINOL BRAVO; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1259-05, dictada en fecha 02-09-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 278-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2841-05
DCL/lpg.-