REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de octubre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 282-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HORTENSIA DUVAL de BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 1.382.435, asistida por la ciudadana LEIDA SANDREA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.887, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró inoficiosa la práctica de exhumación de cadáver. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana HORTENSIA DUVAL de BONILLA, por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce la accionante, que en fecha 11-03-05 el Juzgado a quo fijó acto de exhumación del presunto cadáver de su hijo para ser llevado a efecto el día 28-03-05, difiriendo en esa misma fecha la práctica de la mencionada prueba y fijada nuevamente para el día 25-05-05, en virtud de negativa por parte del médico forense, quien a criterio de la apelante señaló que ya él había practicado las pruebas, denunciando a tales efectos la recurrente que al haberlas realizado sin la presencia de la víctima y del Ministerio Público se constituyen entonces en una prueba obtenida ilegalmente.
Continúa señalando la víctima, que no entiende el hecho de que una vez acordada la práctica de dicho acto por parte del Tribunal de Control, este proceda a negar por inoficiosa la misma, alegando que el Médico Forense tenía todos los exámenes de improntas dentales; denunciando la accionante en consecuencia que de existir dichas pruebas no habían sido consignadas a la causa, por todo lo cual denuncia la apelante se vulneraron los derechos que como víctima le asisten en la presente causa.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 13-06-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró inoficiosa la práctica de exhumación de cadáver de quien en vida presuntamente respondía al nombre de Juan Carlos Bonilla, solicitada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye la recurrente que no entiende el hecho de que una vez acordada la práctica de la prueba de exhumación de cadáver por parte del Tribunal de Control, el mismo procedió a negarla por inoficiosa, alegándose en la decisión impugnada que el Médico Forense tenía todos los exámenes de improntas dentales.
En tal sentido, esta Sala considera que es pertinente señalar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se investigan conforme aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, el objeto y alcance de esta fase. Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder a la práctica de una prueba anticipada, que en el caso en concreto, es la realización de una exhumación de cadáver, y en tal sentido se establece:
“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

En este orden de ideas, el autor Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ha expresado:
“...la razón principal de este régimen de prueba es el aseguramiento de la vigencia efectiva (garantías) de los derechos de las partes en cuanto a la consecución de la prueba, que en esa realización anticipada -que sin más se produce por la urgencia de realización- se posibilite el ejercicio de los derechos procesales como si fuera en juicio”, (Autor y obra citados. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 515).

Por otra parte, en cuanto al comentar el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exhumación, la doctrina ha señalado:
“La redacción de este artículo no debe llevarnos a pensar que sólo se podrá realizar la exhumación y autopsia por una sola vez respecto a cada cadáver envuelto en un presunto hecho punible, pues ello sería contrario al principio de la libertad de prueba. Al cadáver podrán practicárseles cuantas autopsias sean necesarias o posibles a fin de determinar la verdad sobre las circunstancias de muertes...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Valencia-Venezuela, Vadelll Hermanos, 2002: p. 238).

En el caso de marras, considera esta Sala conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende que el Tribunal a quo, para declarar inoficiosa la práctica de un aprueba solicitada por el Ministerio Público como anticipada señaló:
“En fecha 2-3-2003 en la morgue del Hospital General de Cabimas, fue examinado el cadáver de un ciudadano carbonizado, no identificado, habiéndose efectuado el examen odontológico post mortem y se procedió a solicitar a los familiares, información odontológicas (radiografía, historia clínica, etc) los cuales no aportaron ninguna información al respecto, por lo que no se pudo efectuar estudio comparativo a los fines de identificar el cadáver quien (sic) presuntamente en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BONILLAS (sic)...” (folio 12).

Ahora bien, la accionante señala que para la fecha 28 de marzo del presente año, día en el cual se encontraba fijada la práctica de la exhumación de cadáver, la misma fue diferida por cuanto el médico forense se negó a asistir a dicho acto alegando que ya había practicado tales pruebas, denunciando en consecuencia que fueron realizadas sin su presencia; así como, sin la presencia del Ministerio Público.
Ante tal argumento, para los integrantes de este Órgano Colegiado el informe médico forense se presume que fue realizado conforme a las exigencias legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante es comprensible la duda que para la víctima del mismo nace y que es motivo de denuncia en el presente medio recursivo. A tales efectos, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar, que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, siendo el caso que las investigaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública, deben llevar a la consecución de la verdad y por ser dicha prueba una práctica investigativa, es necesaria que la misma sea practicada de manera transparente e indubitable, por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera que tal examen debe realizarse en presencia de las víctimas y del representante fiscal, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a las víctimas durante todo el decurso del proceso, todo ello acorde con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los derechos de las víctimas en el proceso que a tal efecto se ha asentado:
“...es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. N° 02-1391, sentencia N° 1249).

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que la Jueza de Control al considerar inoficiosa la práctica de la exhumación de cadáver, cuya decisión es la hoy impugnada, revocó el auto fundado dictado por dicho Juzgado en fecha 21-02-05, mediante el cual acordó proveer la solicitud de la prueba anticipada peticionada por la Vindicta Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es oportuno recordar la disposición legal consagrada en el artículo 176 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que una vez que ha sido dictada una sentencia o auto, no podrá ser revocado ni reformado por el tribunal que la pronunció, siendo en consecuencia, que en el caso de marras la Jueza Segundo de Control, al declarar inoficiosa la práctica de la exhumación de cadáver efectivamente -como se dijo en el párrafo anterior- revocó el auto dictado en fecha 21-02-05, no obstante y estar prohibido por expresa disposición legal tal circunstancia.
En consecuencia, tomadas en cuenta las consideraciones jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar con lugar el presente medio recursivo interpuesto por la ciudadana HORTENSIA DUVAL de BONILLA, asistida por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO; revocar la decisión dictada en fecha 13-06-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró inoficiosa la práctica de exhumación de cadáver y ordena que la práctica de la prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público sea realizada conforme a las exigencias legales, establecidas en nuestra normativa adjetiva penal. Y así se decide.
OBSERVACION: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que el recurso de apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, fue interpuesto por la accionante en fecha 28-06-05, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, siendo el caso que aún cuando de actas se observa que el referido tribunal, dio entrada al recurso en esa misma fecha; en fecha 29-06-05 se emplazó al Ministerio Público para la contestación del mismo, recibiendo la misma la boleta de emplazamiento en fecha 17-07-05 y; no fue sino hasta el día 13-09-2005 que el Juzgado a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer de la causa.
En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HORTENSIA DUVAL de BONILLA, asistida por la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 13-06-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró inoficiosa la practica de exhumación de cadáver y; TERCERO: ORDENA que la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas realice la práctica de la prueba anticipada referida a exhumación de cadáver solicitada por el Ministerio Público conforme a las exigencias legales.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2825-05
DCL/lpg.-