REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de octubre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 276-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor del imputado JHONATAN ANTONIO LUCACCIO BRACHO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2004 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso VENANCIO DE JESUS ROMERO; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente expone en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:
PRIMERO: Alega que no existía la configuración de los requisitos de procedibilidad para dictar una medida de privación de libertad, por no existir un hecho punible, por cuanto existe un informe médico o autopsia levantada por la anatomopatólogo SAMANDA GUERRA, en el cual se afirma que la causa de la muerte del occiso VENANCIO ROMERO fue “edema agudo de pulmón debido a infarto a miocardio”, es decir, debido al estado de salud de la víctima. De igual modo, señala que según el levantamiento de cadáver practicado por la médico YAZMIN PARRA, no se describen lesiones o hematomas externos a dicho cadáver, todo lo cual coincide con el Protocolo forense suscrito por el médico LUIS MONTIEL, el cual plasma que no hubo señales de lesiones y menos que la causa de muerte fuera una consecuencia de la acción de su defendido.
SEGUNDO: Por otra parte, la defensa alega que el análisis realizado por el juez a quo, significa emitir opinión al fondo de la causa, pues el mismo no está facultado para manifestar tácitamente sobre los tres (03) informes levantados por los expertos médicos forenses, pues el mismo no es un experto anatomopatólogo; lo que al establecer que el hecho punible quedaba demostrado por el informe médico presentado por el Dr. GIUSEPPE CARUSSO, era emitir opinión, todo lo cual constituye un acto arbitrario que vulnera el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita su revocatoria.
TERCERO: Como tercer argumento, el recurrente señala que no existen suficientes elementos de convicción en la causa que acrediten la responsabilidad penal de su defendido, por lo que no se cumplen con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida restrictiva de libertad.
PETITORIO: La Defensa solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y le conceda la libertad plena a su defendido.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la No. 1381-05, dictada en fecha 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONATAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso VENANCIO ROMERO, ordenando la prosecución de la causa por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a lo señalado por la defensa en cuanto a los tres (03) informes médicos existentes en la investigación, el representante de la Vindicta Pública indica que el oficio No. 9700-168-2751, de fecha 02-05-2005, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maracaibo, presenta una firma ilegible con el prefijo “por”, lo que sugiere que fue firmado por una persona distinta a la que encabeza el referido informe; además, dicho informe supone un diagnóstico médico con el que supuestamente fue referido el cadáver del occiso VENANCIO ROMERO a la Medicatura Forense, “...correspondiendo este diagnostico ser precisado por los médicos tratantes y no por el Anatomopatólogo forense que realiza en reconocimiento y levantamiento de cadáver”.
Asimismo, indica que según oficio No. 970-168-2751, de fecha 02-05-2005 (igual numeración y fecha al anterior, según observa la Sala), encabezado por la doctora SAMANDA GUERRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta entidad, presenta una firma en la que se lee “Castro”, y se observa una letra “X” antepuesta a la referida firma, lo cual sugiere que dicho informe no fue firmado por la misma persona que lo suscribe. Refiere el Fiscal en su escrito, que existe la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la referida profesional.
Por otra parte, en fecha 04 de abril de 2005, se llevó a efecto la prueba anticipada acordada por el Juzgado Séptimo de Control, en la cual se deja constancia que el doctor LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense, observó en el cadáver del occiso VENANCIO DE JESÚS ROMERO lo que sigue: “...hematoma en la pierna derecha en la parte posterior del mulso (sic). Igualmente a nivel de la rodilla cara anterior... se evidencia un pequeño orificio que se encuentra abierto en la parte de la región pulmonar derecha...”, así como otras lesiones, aún cuando no determina la causa de muerte pero si desvirtúa lo explanado por el recurrente.
SEGUNDO: En segundo término, el representante del Ministerio Público indica que en fecha 13 de junio de 2005, se practicó una exhumación del cadáver de VENANCIO ROMERO, por parte del Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y realizada por el médico Anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO POERIO, quien apreció extensos hematomas en ambos hemotórax, en peto externo costal y otras regiones del cadáver. “...sin evidencias de infarto al miocardio”, y cuya conclusión expone que presenta trauma toracoabdominal cerrado, falleciendo debido a obstrucción de vías respiratorias (traquea y bronquios principales), por material de aspecto sanguíneo, “...LESIONES ESTAS HECHAS POR OBJETO CONTUNDENTE”. Este informe y los demás elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, acreditan la comisión de un hecho punible.
TERCERO: En cuanto que el juez a quo emitió opinión al fondo en la presente causa, resulta jurídicamente incierto, pues el hecho de una medida privativa de libertad no significa que se está sentenciando al imputado de autos.
PETITORIO: El Fiscal solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión del Juzgado Sexto de Control.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Dada la íntima conexión entre la primera y la segunda denuncia, este Tribunal Colegiado pasa a decidir conjuntamente tales denuncias en los siguientes términos. En primer lugar, el recurrente alega que al existir tres (03) informes levantados por médicos anatomopatólogos (SAMANDA GUERRA, YAZMIN PARRA y LUIS MONTIEL), en dos de los cuales no se indican lesiones sobre el cadáver de la víctima y además se señala que la causa de la muerte del occiso VENANCIO ROMERO fue “edema agudo de pulmón debido a infarto a miocardio”, es decir, debido al estado de salud de la víctima, y no a una acción de su defendido. Por lo tanto, al no existir un hecho punible, no procede una medida privativa de libertad. En segundo término, la defensa alega que el análisis realizado por el juez a quo, significa emitir opinión al fondo de la causa, pues el mismo no está facultado para manifestar tácitamente sobre los tres (03) informes levantados por los expertos médicos forenses, pues el mismo no es un experto anatomopatólogo; lo que al establecer que el hecho punible quedaba demostrado por el informe médico presentado por el Dr. GIUSEPPE CARUSSO, era emitir opinión, todo lo cual constituye un acto arbitrario que vulnera el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita su revocatoria. Por su parte, el representante del Ministerio Público contestó que el informe suscrito por la médico YAZMIN PARRA fue firmado por una persona distinta a la que encabeza el referido informe; además, el diagnóstico debe ser precisado “...por los médicos tratantes y no por el Anatomopatólogo forense que realiza en reconocimiento y levantamiento de cadáver”.
A este planteamiento, este Tribunal de Alzada señala que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto al imputado de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En el caso de marras, los alegatos explanados por el recurrente corresponden a la valoración de pruebas obtenidas en esta fase inicial del proceso y, como sabemos, esta facultad está prohibida expresamente al juez de control, siendo competencia del juez de instancia en la fase de juicio oral y público.
Por lo demás, cabe señalar que Legislador Penal reservó la calificación definitiva de la conducta penalmente relevante a propósito de la cual haya sido abierto proceso, al respectivo Juez de Mérito, a quien -con base en las probanzas de autos y de la valoración que de ellas el Juez hiciere de acuerdo con los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal- corresponderá establecer justificada y razonadamente el conculcamiento específico causado en contra del orden legal y social, así como la causa eficiente del daño motivado por tal específica conducta típica, en perjuicio de quien hubiere resultado víctima.
Desde tal entendimiento, el Legislador Penal reservó la calificación definitiva de la conducta penalmente relevante a propósito de la cual haya sido abierto proceso, al respectivo Juez de Mérito, a quien -con base en las probanzas de autos y de la valoración que de ellas el Juez hiciere de acuerdo con los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal- corresponderá establecer justificada y razonadamente el conculcamiento específico causado en contra del orden legal y social, así como la causa eficiente del daño motivado por tal específica conducta típica, en perjuicio de quien hubiere resultado víctima. Por esta razón, el juez de control no emitió opinión al fondo, justamente porque no valoró las pruebas presentadas por las partes en la fase preparatoria, sino que se limitó a conformar la existencia de plurales elementos de convicción. Por lo que no le asiste la razón al recurrente en estas denuncias. Y así se declara.
TERCERO: Como tercer argumento, el recurrente señala que no existen suficientes elementos de convicción en la causa que acrediten la responsabilidad penal de su defendido, por lo que no se cumplen con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida restrictiva de libertad, por lo que esta Sala pasa a analizar si el Juez recurrido efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, no si antes indicar que este Cuerpo Colegiado considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma que del contenido del texto antes transcrito, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, se conforme queda expuesto, que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que el delito por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano JHONATHAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano VENANCIO DE JESUS ROMERO, siendo el caso que en las primeras investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la presunción de punibilidad sobre una conducta atribuida directamente al imputado, sobre cuya precalificación penal el Tribunal de la recurrida hizo, según queda expuesto, oportuno pronunciamiento.
En segundo lugar, es por demás necesario que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquél o aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Ahora bien, la Sala reitera que de los elementos contenidos en las actas que conforman la presente causa, adminiculados con el resto que integran la investigación fiscal, en relación con el referido ciudadano JHONATHAN LUCOCCIO, se evidencia que está acreditada la existencia de una conducta presumiblemente punible atribuible al referido ciudadano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, concurriendo serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten fundar en actas, conforme lo resume la recurrida, la presunta participación o autoría del imputado, en el delito de Homicidio Intencional; así tenemos: a) Las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos OSMAL RAMÓN ROMERO, YAMARU LOPEZ BARRIOS y DORA INCIARTE DE OBERTO y, b) el protocolo de autopsia practicado por el médico forense GIUSEPPE CARUSSO. Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se ajusta a derecho el pronunciamiento de la recurrida en torno a la satisfacción de los extremos dispuestos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, que en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como los artículo 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado al ciudadano JHONATHAN LUCOCCIO, es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estableciendo una pena de presidio mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano JHONATHAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida en los términos expresados en esta resolución. Y así se decide.


DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor del imputado JHONATAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO (LUCACCIO ó LUCCUCIO tal como aparece en actas); SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2004 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso VENANCIO DE JESUS ROMERO.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 276-05.-
LA SECRETARIA


LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa2855-05.-
RACO/rco.