REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de octubre de 2005
195º y 146º

DECISION Nº 272-05.
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia existente entre los Juzgados Segundo y Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de nuevo juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado ADALBERTO SEGUNDO GIL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Polanco Chourio. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA:
En atención a lo establecido en el artículo 79 de la ley adjetiva penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia está facultada para conocer de las decisiones de conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de las decisiones dictadas en fecha 20-07-2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 12-08-05, por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala Tercera se declara competente para conocer del presente conflicto de competencia planteado. Y así se declara.
II. DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN CONFLICTO DE COMPETENCIA:
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de julio del presente año, emitió la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece en la mencionada decisión, que en fecha 02-05-05, el acusado de actas revoca a quien hasta dicha fecha ejercía su defensa siendo este el abogado Franklin Gutiérrez, designando a los abogados en ejercicio Pablo Castellanos y Miguel Collantes, para que asumir su defensa en la presente causa, procediendo el Tribunal a librar las respectivas notificaciones a los mencionados abogados, quienes no aceptaron el cargo recaído en sus personas, comenzando el juicio oral y público en fecha 13-06-05 participando como defensor el abogado Franklin Gutiérrez, sin existir nueva designación, aceptación y juramentación por parte del mismo.
SEGUNDO: Quedó plasmado en la decisión, que en fecha 15-07-05, la Jueza de dicho despacho es separada del cargo, en virtud de la implementación de los cursos para optar a la titularidad los jueces provisorios, siendo la misma convocada para desempeñarse como Juez décimo de control, por lo que a criterio de la misma se trastocó el principio de concentración establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Concluye la decisión señalando que en base a las consideraciones indicadas, en la presente causa se origina la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde realizar un nuevo juicio desde su inicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del citado texto legal, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral y pública, por vulnerarse el principio de concentración, ordenando se remisión a otro tribunal de juicio, para su conocimiento.
Por su parte, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto del presente año, decidió de la siguiente manera:
a) Señala la referida decisión, que evidentemente se violentó el principio de concentración, no obstante conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado es que el Tribunal que dio inicio al juicio y no lo reanuda en el lapso establecido en dicha normativa, deberá realizarlo desde su inicio y no separarse de dicha causa, por cuanto ocasionaría un retardo procesal.
b) Concluye la decisión acordando devolver la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio, para los trámites correspondientes en la misma.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y derecho explanados en las decisiones antes señaladas, pasa a resolver el conflicto de competencia planteado de la siguiente forma:
En la presente causa los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantearon un conflicto de competencia para conocer de la misma, referida a la sustanciación del juicio oral por reposición de este, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala considera pertinente señalar el contenido del citado artículo 337 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
La norma transcrita ut supra, referida a la fase de juicio oral, señala que si el juicio ha sido interrumpido por más de diez días, deberá ser efectuarse nuevamente desde su inicio, siendo éste el segundo pronunciamiento por el cual la Jueza Segunda de Juicio se desprende de la causa, no obstante la referida disposición legal no determina con exactitud si es el Tribunal que venía desarrollando el contradictorio, el competente para comenzar el juicio, o si es, por el contrario otro Juzgado quien debe realizarlo, donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, en consecuencia, le corresponde al mismo Tribunal pues si se encontraba substanciando el juicio y no había finalizado, es evidente, que no había emitido opinión.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden señalan que la Jueza Segunda de Juicio, se desprende la causa señalando dos motivos, el primero de ellos es por la declaratoria de nulidad, de las audiencias efectuadas con ocasión del juicio oral por cuanto el abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez, actuó como defensa del acusado de autos, sin haber prestado ante el Juzgado de la causa el respectivo juramento de ley, tal y como se observa de las actas levantadas con ocasión del juicio oral y como segundo por considerar que se violentó el principio de concentración conforme a las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal.
Ahora bien, en el caso de marras los integrantes de este Órgano Colegiado estiman que con los alegatos explanados por la Jueza Segunda de Juicio en cuanto a la interrupción del debate oral causando así la pérdida del principio de concentración, de la revisión de las actas se determina que para la fecha de la interrupción del juicio oral hasta su reanudación, no habían transcurrido el límite de audiencias señalados en el citado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 180 al 183), ya que según nuestra normativa adjetiva penal en esta fase del proceso “...no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar” (art. 172 COPP). Al respecto el autor Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ha expresado:

“...esta legislación en su artículo 172 indica que los días después de la fase preparatoria o de investigación se computarán según los días de audiencia del tribunal, expresión que, en principio, no deja muchas alternativas”. (Autor y obra citados. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 562).

Por otra parte, el hecho de haberse separado de su cargo la Jueza de Juicio para cumplir funciones de Juez de Control durante el período de capacitación de los jueces de esta Circunscripción Judicial el receso judicial, no conlleva la vulneración de tal principio, ya que como se dijo anteriormente, el debate oral se reanudó antes del término fijado en la ley adjetiva penal, máxime cuando la misma no dictó un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad penal del acusado de actas, pues el debate se encontraba en la fase de la recepción de pruebas, específicamente de las pruebas testimoniales.
Además, esta Sala observa que al haber decretado la Jueza Segunda de Juicio, la nulidad de las audiencias relativas al juicio oral y público, conforme lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no era necesario desprenderse del conocimiento de la causa, y ordenar su distribución a otro Juez de la misma jerarquía, tal y como sucedió en el caso bajo examen, puesto que tal nulidad declarada por dicha Juez no era impedimento para que la misma procediera a comenzar nuevamente el Juicio anulado, conforme lo establece nuestra normativa adjetiva penal.
Como corolario de lo antes expuesto, una vez analizado el asunto quienes aquí deciden consideran que en base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la sustanciación del juicio oral y público, conforme a las normativas exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la sustanciación del juicio oral y público, conforme a las normativas exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.
Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 272-05.



LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS



Causa N° 3Aa2857-05
DCL/lpg.-