REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de octubre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 274-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, Inpreabogado N° 68.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, en contra de la decisión N° 026-05 en la causa signada con el N° 4U-367-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de la parte querellada ciudadano ISAIAS PEREZ HERNANDEZ y decretando el desistimiento de la acción penal, por la acusación privada presentada por la parte querellante, ciudadano FERNANDO JOSE HEVÍA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, antes de la reforma del 16-03-05, en contra del ciudadano ISAIAS MANUEL PEREZ HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Dra. Selene Moran Rodríguez, y por reasignación le corresponde conocer a la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
PRIMERO: Denuncia el apelante, la violación al debido proceso, y el principio de igualdad de las partes, contemplados en los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación se produjo a su juicio cuando en fecha 31 de mayo de 2005, consigno escrito del recurso de apelación, y el juez a quo emitió un auto, ordenando su admisión y como consecuencia, emplazó a las partes querelladas para que dieran su contestación, todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 07 de junio de 2005, solicitó se pospusiera la celebración del juicio oral y público, para evitar decisiones contradictorias, pero es el caso que muy a pesar de de haber cumplidos con todos esos actos, el Juez de instancia decidió declarar el desistimiento, no considerando que el referido artículo 449 ejusdem, le otorga tres (03) días a la defensa para contestarlo, pero resulta ser que la defensa se dio por notificada el mismo 07 de junio de 2005 y en fecha 10 de junio de 2005, la defensa contestó el recurso de apelación; en tal sentido ha de observarse que efectivamente este proceder violó de pleno derecho el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, y que conlleva a que se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido.
SEGUNDO: Manifiesta el apelante la violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 07 de junio de 2005 la Juez de Instancia decidió lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLADA ciudadano ISAIAS PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificado, representado por los abogados YAJAIRA COROMOTO BRACHO y JOSE ANGEL FERRER ROMERO, identificados en actas; y en consecuencia, SE DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, por la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte querellante, ciudadano FERNANDO JOSE HEBIA (sic) ARAUJO, identificado en actas, representado judicial, abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal (antes de la reforma de 16-03-2005). Asimismo no se fijo juicio oral y público, por lo resuelto en esta decisión, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el pago a la parte querellante de los costos y costas del presente proceso, de acuerdo a la ley regístrese, publíquese y notifíquese”.
A juicio del apelante, con este modo de proceder la juez a quo le coartó el derecho a su representado de demostrar los hechos por los cuales se generó la controversia del presente caso y, como consecuencia, al no permitir que la verdad de los hechos se debatiera, se lesiona el derecho al control y contradicción de la prueba, al derecho de pedir diligencias, derecho a no incrementarse, derecho a formular sus alegatos, y por ende conlleva a que se decrete la nulidad absoluta del auto impugnado, todo de conformidad con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Expresa el apelante que en el presente caso hubo violación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que la notificación de las decisiones es un acto de comunicación sometido al principio de legalidad de las formas, tomando en cuenta que todos los sujetos procesales han de observar ciertas reglas para que surta sus plenos derechos.
Señala el recurrente que llegado el día de celebrarse la audiencia oral y pública, siendo las 9:30 de la mañana levanta un acta a la que denomina “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA”, en la que se deja constancia de la apertura del debate oral y público, de la presencia de la parte querellada y la no presencia de la parte querellante. Acto seguido, le concede la palabra al defensor de la parte querellada abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, quien expone:
“…Por cuanto son las 9:30 de la mañana y la audiencia de juicio, fue fijada para las 9:00 de la mañana, del día de hoy y la parte querellante: FERNANDO JOSE HEBIA (sic) ARAUJO, no se encuentra presente en esta sala, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, es por lo que pido al Tribunal considere desistido el presente juicio, condenado el pago de los costos y costas procesales del presente juicio, es todo.”
Y como consecuencia de lo antes solicitado, el Juez del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió lo siguiente:
“…Escuchada la solicitud que antecede y no compareciendo la totalidad de las partes, este Juzgado, ACUERDA RESOLVER EN AUTO POR SEPARADO; por lo que en este acto, se reserva fijar o no nueva fecha. Quedando notificadas las partes presentes. Se ordena librar boleta de notificación a las partes inasistentes al acto y a los testigos y testigos (sic) y expertos promovidos por cada uno de ellos, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la celebración del acto. Concluyo el acto siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am)….”
Ahora bien, luego de levantada el acta de diferimiento del juicio oral y público, atendiendo a la solicitud del abogado ANGEL FERRER ROMERO, se público una decisión, la cual quedó registrada bajo el N° 026-05, publicándose la misma a los 11:20 minutos de la mañana, y en virtud de la cual el Juez de instancia estaba en al obligación de notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir la decisión recurrida, razón por la cual según su criterio se violentaron flagrantemente los presupuestos de validez, esto es, que el juez que dictó la recurrida no cumplió con las exigencias establecidas por el ordenamiento procesal, ya que siempre deben estar sometidas al principio de legalidad de las formas y por ende conlleva a que se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido.
PETITORIO: Solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea admitido en su totalidad y sea declarado con lugar.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La abogada YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ISAIAS MANUEL PEREZ HERNANDEZ realiza su contestación en los siguientes términos:
Esta representación niega, rechaza y contradice, por no ser procedente en derecho, todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de apelación, ya que de realizarse un breve análisis de lo acontecido en el presente juicio, se evidencia que ha cumplido a cabalidad con toda su tramitación legal.
De la simple lectura realizada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el querellante, se evidencia, que no existe ninguna violación de naturaleza legal ni constitucional, ya que el referido escrito contiene siete páginas y en ninguna de ellas se manifiestan los hechos que violentaron supuestamente, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, y en el presente caso a esta representación se le hace imposible determinar que persigue la parte acusadora con su impugnación, ya que el mismo se ha limitado y nos permite subsumir el contexto literal del escrito de apelación, en un simple navegar en leguleyismo escaso, fuera de todo contexto jurídico.
Asimismo, manifiesta la defensa que el día 07 de junio de 2005, fecha esta fijada para realizar la Audiencia de Juicio oral y público a las nueve de la mañana (9:00 am), se presentó el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, apoderado judicial de la parte querellante, por ante el Departamento de Alguacilazgo, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), es decir, quince (15) minutos antes, de la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio oral y pública, es decir, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), consignando escrito contentivo de una solicitud de diferimiento del juicio por estar pendiente la apelación del auto dictado por el tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal en fecha 25 de mayo de 2005, que, por demás esta decir, que el recurso de apelación interpuesto en contra de ese auto, solo se escuchan en un solo efecto, es decir que los mismos no paralizan el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos magistrados, que dicha solicitud de diferimiento, a pesar de haberse solicitado quince minutos antes de realizarse la audiencia de juicio oral y público, por ante el alguacilazgo, la misma llegó al Tribunal a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m ), o sea, dos horas después de la hora indicada para celebrase el mencionado juicio oral y público, lo cual se realizó dando un lapso de espera de treinta (30) minutos, para el querellante y su apoderado judicial, se presentaran en juicio, los cuales en ningún momento hicieron acto de presencia por ante el Tribunal donde se realizó el juicio, en la fecha y hora indicada, sino que una vez consignado el escrito, se retiraron de las instalaciones de la sede del poder judicial, sin mas preámbulos, acto considerado por esta representación, temerario e irrespetuoso para la administración pública, por cuanto son argucias que tienden a violentar la inteligencia del órgano de justicia, con la buena suerte para la defensa, de que los Jueces Profesionales que actualmente integran el Poder Judicial del Estado Zulia, han demostrado estar investidos de probidad e inteligencia, y ser garantes por la incolumidad de la Constitución. Igualmente a juicio de la defensa es importante destacar que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, aplicando el procedimiento establecido en la ley para este tipo de procedimientos especiales.
PETITORIO: Solicita la defensa en el presente caso que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y sea ratificada la decisión N° 026-05, de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 07-06-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en su parte motiva, estableció:
“...Observa este Tribunal que en fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio fijo Juicio Oral y Publico, admitiendo las pruebas ofrecidas por las partes; por lo que posteriormente, la parte querellante, ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, representado por el ciudadano Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, en fecha 31-05-2005, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de este Tribunal por haber, según su opinión, haber admitido alguna de las pruebas ofrecidas por la parte querellada, recurso que fue recibido en este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2005, ordenando este Juzgado, emplazar a la parte querellada para que responda el recurso de Apelación interpuesto.
Considera este Tribunal que al no comparecer la parte querellante ni su Apoderado Judicial al juicio oral y publico fijado para esta fecha, se debe considerar desistida su pretensión, por su no comparecencia ni por si ni por interpuesta persona, que en este caso es su Apoderado judicial acarrea el desistimiento de la acción penal.
Ahora bien, es de advertir, que estando en la redacción de esta decisión, este Tribunal recibió, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en fecha 07-06-2005, solicitud que interpuso en esta misma fecha a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) a través del departamento de Alguacilazgo, del Apoderado Judicial de la parte querellante, abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, de posponer el juicio oral y publico fijado para esta fecha por encontrarse pendiente Recurso de Apelación contra la decisión de este tribunal, de fecha 25 de mayo de 2005, en la cual se fijó juicio Oral y Publico, para esta fecha, no habiéndose presentado la parte querellante personalmente por ante este Despacho, ni su Apoderado Judicial, a pesar de que en esta misma fecha, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se presentó al Departamento de Alguacilazgo, cuando podía presentarse por ante este Tribunal por estar ubicado en la misma sede.
De tal manera, que a criterio de este Tribunal el Recurso de Apelación interpuesto no es causa para paralizar o posponer el juicio oral y publico, y la inasistencia de la parte querellante, así como de su Apoderado Judicial, acarrea que este Tribunal considere procedente en derecho, que SE DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLADA, y en consecuencia, SE DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL....(Omisis)...”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizada la decisión consultada, este Tribunal de Alzada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación con el primer motivo del recurso, tenemos que el día 07 de junio del presente año al verificar la presencia de las partes para el inicio del juicio oral y publico, se constató, tal como quedó establecido en el acta levantada a tal efecto, que el acusador ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO y su Apoderado Judicial ALIRIO GARCIA CHIRINOS estaban ausentes de tal acto, habiendo sido notificados personalmente por haber estado presentes en la Audiencia de Conciliación, que precede al juicio oral y publico en los procedimientos por delitos de instancia de parte agraviada. Ante tal acontecimiento, la parte demandada o acusada, solicito por parte del Juez de la causa la declaratoria de desistida la acción. Tal acta, levantada con ocasión de dar inicio a la Audiencia oral y pública el cual se seguirá de conformidad a lo establecido en él articulo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; que al Acta levantada con ocasión de dicho acto, le haya sido colocado a manera de “membrete” que se trataba de un diferimiento, no vicia en lo absoluto la circunstancia cierta, de que se trata de un Acta de inicio de debate, y en la cual de conformidad a las reglas establecidas en el procedimiento especial para los juicios por delitos de instancia de parte, la parte demandada o acusada estaba en su derecho de realizar la solicitud establecida en el articulo 416 ejusdem, pues era esa y no otra la oportunidad procesal para realizarla; en relación con el pronunciamiento del tribunal, el a quo consideró procedente cerrar dicha Acta y realizar el pronunciamiento solicitado en auto por separado, lo cual en ningún momento vicia de nulidad tal Acto procesal. A lo que se refiere la recurrida con notificar es a hacerles saber a la parte inasistente la decisión que debía tomar a continuación, o al final luego del cierre de tal Acta, pues a ello le obliga la solicitud de la parte acusada o demandada.
Razones por las cuales quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia no vicia de nulidad dicha Acta de debate, pues en modo alguno se encuentra subvertido el orden en la realización del acto procesal y consecuencial levantamiento del Acta correspondiente, pues era esa la oportunidad procesal establecida previamente, no existiendo en consecuencia el vicio denunciado por el recurrente, pues los pronunciamientos realizados en tal Acta no conmocionan en lo absoluto la identidad procesal del acto: es evidente que se esta en presencia del inicio del debate del Juicio Oral y Publico, por lo que con respecto a este particular no le asiste la razón al querellante. Así se decide.
En relación con el segundo y el tercer motivo del recurso, él articulo 179 ejusdem, hace referencia ciertamente a la notificación de los actos del proceso a las partes que no estuvieron presentes en el mismo, debiendo haberlo estado, lo cual en modo alguno significa, que el tribunal debía esperar a que estuviese notificado para realizar el pronunciamiento solicitado por la parte que se hizo presente ante el llamado del Tribunal. Que se cierre el Acta para realizar cualquier pronunciamiento solicitado no significa en modo alguno que debe realizarse el pronunciamiento luego de notificadas las partes que no acudieron.
El articulo 175 en su segundo y único aparte indica “... Los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”. En el único aparte del artículo 177 ejusdem se establece “... Los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
Como corolario de lo antes expuestos, una vez que se ha realizado un análisis objetivo de la decisión en consulta, así como de los hechos que impulsaron la misma, evidencia esta Sala que ciertamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial Abogado ALIRIO GARCIA CHIRINO quien representa Al ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, con respecto a los motivos denunciados decisión ésta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 07-06-05 bajo el N° 026-05, conforme lo establecido en el artículo 447 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante esta Sala al resolver los motivos de apelación interpuestos por el querellante, considera pertinente entrar de oficio a revisar la decisión recurrida, de la siguiente manera:
Este Tribunal Colegiado estima de la lectura del acta de fecha 07 de junio del presente año, la cual corre inserta a los folios 184 y 185 del expediente contentivo de la causa, levantada con motivo de la orden de juicio realizada al final de la audiencia de conciliación llevada a efecto en fecha 25 de mayo del presente año con la presencia de todas las partes, que efectivamente la parte acusadora o demandante ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO y su apoderado judicial abogado ALIRIO GARCIA CHIRINO, no estuvieron presentes en dicho acto, habiendo, no obstante quedado notificados de la realización del mismo, solicitando el abogado ANGEL FERRER pidió la palabra en dicha audiencia y solicitó la declaración de desistimiento de la acción por parte de los accionantes.
Los individuos tienen la facultad de reclamar cuando consideran que sus derechos han sido violentados por ante los tribunales, en algunos delitos ha establecido el legislador que la naturaleza de tal acción es privada no pública, es decir, que no corresponderá al Ministerio Publico la facultad de enervar la protección y consecuente respuesta por parte del Estado, pues tal acción por imperativo del articulo 449 del Código Penal vigente, corresponde al individuo que sienta su derecho al honor violentado, en atención a lo cual el enjuiciamiento procederá sólo por acusación de la parte agraviada o su representante legal. Al establecer el legislador la existencia de los llamados delitos de acción privada y otorgarles a los mismos procedimientos especiales.
De tal forma, que quien incoa una acción por un delito de acción privada, es decir, la parte que solicita la respuesta a su pretensión deberá ceñir sus actuaciones procesales al Titulo VII, Libro III que trata sobre los procedimientos especiales, siendo el cumplimiento de tales pautas de estricto de orden publico. El proceso penal es una garantía de justicia, ciertamente tanto para la sociedad como para el individuo, pues resulta inadmisible en el estado actual de la legislación social concebir que el proceso penal, tal como se le estructuró en épocas pasadas, sea un instrumento establecido por el Estado para la represión, ni ser tampoco un medio instituido sólo para que el individuo defienda su libertad o sus derechos o acredite su inocencia.
El proceso penal está entonces, constituido por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, vale decir, por un conjunto que esta dividido en fases especificas. Los que avanzan en líneas ascendentes para alcanzar los fines genéricos o comunes que el derecho procesal determina, y que los actos fundamentales de la serie están enlazados unos con otros hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes.
Al respecto es conveniente indicar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 416. Del desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad (posiblemente complicidad compartida) respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa, no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.” (subrayado nuestro).
De la norma transcrita ut supra, podemos evidenciar que el Juzgador se encuentra en la obligación de calificar en el mismo auto de desistimiento a éste, en relación, a la temeridad de la acusación presentada; se observa de la redacción de la recurrida que, el Juez de la causa al realizar el auto, actuando a solicitud del imputado, mediante el cual declaro el desistimiento, tácito, de la acción de la parte acusadora, obvio tal exigencia legal, es decir, calificar de manera motivada en el mismo auto, si la acusación ha sido maliciosa o no, siendo que tal pronunciamiento es de estricto cumplimiento por ser un mandato imperativo de ley.
Ahora bien, algunos de los elementos de un acto procesal sólo están destinados a uniformar los modelos formales para que permitan su inmediata distinción de otros, tratase de meras irregularidades. Esta mera irregularidad, pese a los defectos que introduce en la decisión más no en el acto, no elimina la individualidad procesal de éste y, por ende, no entorpece sus repercusiones finales. La irregularidad consiste en un acto típicamente imperfecto en cuanto a su estructura formal, que no acarrea ni su invalidez ni su ineficacia para integrar la secuencia procesal.
Así tenemos que la decisión N° 026-05 de fecha 07 de junio de 2005, no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar la REVOCATORIA de la misma, debiendo remitirse la causa al tribunal a quo para que el Juez de la misma, realice el pronunciamiento de ley con el cumplimiento expreso a que se contrae transcrito articulo 416 ejusdem. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Querellante FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO representado por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO en contra del ciudadano ISAÍAS PEREZ HERNÁNDEZ por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal; y DE OFICIO REVOCAR la decisión de fecha 026-05 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, deberá el mencionado Juzgado pronunciarse en el auto motivado al que se contrae el penúltimo aparte del artículo 416 de la ley adjetiva penal en relación con la declaración acerca de sí la acusación interpuesta, y admitida por dicho tribunal, es o no maliciosa.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Querellante FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO representado por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO en contra del ciudadano ISAÍAS PEREZ HERNÁNDEZ por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal; SEGUNDO: DE OFICIO REVOCA la decisión de fecha 026-05 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia deberá el mencionado Juzgado pronunciarse en el auto motivado a que se contrae el penúltimo aparte del articulo 416 de la ley adjetiva penal en relación con la declaración acerca de sí la acusación interpuesta, y admitida por dicho tribunal, es o no maliciosa.
QUEDA ASI DECALARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y REVOCADA DE OFICIO LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ de PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 274-05.-.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2817-05
SCdeP/nc.-