REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de octubre de 2005
194° Y 146°
DECISION N° 319-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN y KELLY VIDALINA ALBORNOZ SALAZAR, actuando con el carácter de defensores del imputado KENDRI RAFAEL MORALES BENCOMO y por la ciudadana abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO, en contra de la decisión N° 1210-05, dictada en fecha 05-10-05 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH COROMOTO SIBADA y GUENIER ENRIQUE LOTERO URDANETA.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose a la Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR, Juez Profesional Suplente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 20 de octubre del presente año, se admitieron ambos recursos. Ahora bien, luego de estudiados y analizados dichos recursos, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS:
Los ciudadanos abogados ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN y KELLY VIDALINA ALBORNOZ SALAZAR, actuando con el carácter de defensores del imputado KENDRI RAFAEL MORALES BENCOMO, presentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
“En el día de hoy 10 de Octubre de 2005, Apelamos de la decisión dictada con fecha 05 de Octubre del presente año en Acta No. 175-05 decisión 121005 y la causa signada con el No. 8C-287-05, y para tales fines consignamos copia certificada de las actuaciones recavadas (sic) por el Órgano Instructor Policía de San Francisco, denuncia interpuesta por la Ciudadana LISBETH COROMOTO SIBADA TORRES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03-10-05 signada con el No. H-105848, así mismo las actuaciones realizadas por el tribunal de Control el día de la presentación.
Estando dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación por ante la Sala de Apelaciones que le correspondiese conocer, fundamentándonos en las Disposiciones del Articulo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 Numeral 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así mismo nos reservamos de presentar por escrito separado las razones de hechos y de derechos, en el cual nuestro defendido del hecho que se le imputa, por cuanto de acta se evidencia que la denunciante LISBETH COROMOTO SIBADA TORRES no identificó a sus agresores en el momento de la denuncia ni dejó constancia de sus características fisonómicas de los presuntos ciudadanos intervinientes en los hechos de los cuales se investiga,...(Omisis)...”
Por su parte la ciudadana recurrente Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Publica Quincuagésima Sexta, en su carácter de defensora del imputado JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO, fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“…Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto a los delitos de Robo, Robo de Vehículo, Extorsión y Ocultamiento De Arma De Fuego, por los solos elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, no son elementos suficientes para estimar participación e intención de mi defendido en los hechos delictivos debido a la exigencia del ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable por las circunstancia del hecho y de la mínima actividad probatoria por cuanto estamos en la etapa de investigación del presente proceso... Omisis)....
...(Omisis)... considera esta defensa que no existe peligro de fuga es decir, que mi defendido se fugue o entorpezca la investigación; pues el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa el peligro de fuga; a tal efecto se debe tomar en cuenta en primer lugar el arraigo en el pais; determinado por el domicilio residencia habitual, requisito este que esta cumplido en virtud de que mi defendido es Venezolano y tiene domicilio en este Municipio Maracaibo, Sabaneta sector la sonrisa y demás datos filiatorios...(Omisis)...
PETITORIO... (Omisis)...Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso De Apelación interpuesto sea declarado con lugar y por ende sea revocada la decisión dictada por el Juez Octavo de Control...(Omisis)...”
Esta Sala deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico no dio contestación a los recursos de apelación de autos interpuestos por los abogados defensores.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida N° 1210-05, dictada en fecha 05-10-05 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KENDRY RAFAEL MORALES BENCOMO y JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH COROMOTO SIBADA y GUENIER ENRIQUE LOTERO URDANETA, decisión que se transcribirá parcialmente y sólo en lo atinente a los aspectos denunciados, en la parte motiva de esta decisión.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
En primer lugar, en cuanto al orden bajo el cual este Tribunal resolverá los planteamientos inmersos en los recursos de apelación incoados por las defensas identificadas ut supra, es menester para este Tribunal Colegiado señalar, que en relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ROBERTO ABREU y KELLY VIDALINA, obrando con el carácter de defensores del imputado KENDRY RAFAEL MORALES BENCOMO, se evidencia que los mismos al momento de interponer su recurso de apelación, manifestaron reservarse el derecho de presentar por escrito por separado las razones de derecho constitutivas de su impugnación, remitiéndose única y exclusivamente a señalar circunstancias de hecho, sin determinar la finalidad de dichas referencias, su utilidad o pertinencia, las cuales fueron previamente transcritas por este Tribunal en el cuerpo de la presente decisión, produciéndose de esta forma una impugnación infundada o carente de toda fundamentación lógica, siendo lo procedente en este caso específico, DECLARAR SIN LUGAR, dicho recurso de apelación. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, obrando en su carácter de defensora del imputado JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO, observa esta Sala, al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos KENDRY RAFAEL MORALES BENCOMO y JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto dicha defensora, valiéndose de circunstancias de hecho propias del procedimiento mediante el cual resultara aprehendido su representado, ataca básicamente la no existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, considera esta Sala que es pertinente informar sobre el reiterado criterio sustentado por la misma, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva, formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
“Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad y la acumulación de todos los elementos de convicción, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de los respectivos escritos de apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2005, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
...(Omisis)...PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo sexto numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del mismo Código Penal, observándose la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los mencionados delitos, tal como se evidencia en el Acta Policía(sic) la cual cursa al Folio 2 de la presente causa, en la que los funcionarios adscrito(sic) a la Policía Municipal de San Francisco dejan constancia, del procedimiento donde se efectuó la detención de los hoy imputados, el cual establece lo siguiente “siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, en el Municipio San Francisco vía que conduce al Municipio La Cañada específicamente cerca de la Venta de Cauchos La Coromoto (Firestone) por una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo policía, luego de recibir información de la central de comunicaciones, donde informan que un ciudadano llevaba en seguimiento a un vehículo de placas AAF26P, MARACA(sic) CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, el cual había sido robado el día 3-10-05, por dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte. Y que los ciudadanos al percatarse de la comisión policial se introdujeron en la empresa ya mencionada donde se embarcaron los tres ciudadanos procediéndoles(sic) a restringirlos la comisión policial, inmediatamente se apersonaron los ciudadanos GUERNIER ENRIQUE LOTERO URDANETA, y su esposa LISBETH COROMOTO SIBADA, quienes manifestaron ser los propietarios del vehículo y señalar a dos de los ciudadanos restringidos como los autores del Robo del día anterior, asimismo en el acta policial se deja constancia que el ciudadano JOSE NORBERTO RAMÍREZ CARDENAS, quien conducía el vehículo robado se le incauto dos teléfonos celulares, igualmente una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana denunciante y un carnet de Circulación perteneciente al vehículo en mención y varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el País, asimismo se incauto en el vehículo robado dos armas de fuego una ubicada en el cojin trasero y otra en la guantera del vehículo, procediendo los funcionarios policiales, a practicar la aprehensión del sujeto ya mencionado y de los ciudadanos JOEL ANTONIO LINAREZ CASTILLO y JOEL RAFAEL BENCOMO..”, como puede observarse en esta acta se dio el señalamiento de dos de los imputados, como las personas que habían despojado a la víctima el día anterior del vehículo en el cual se encontraban abordo, encontrándosele de igual forma a uno de ellos el celular de la víctima y el carnet de circulación del vehículo robado, así como las armas dentro del mencionado vehículo, igualmente se observa de la denuncia hecha por el ciudadano GUNNIER ENRIQUE LORETO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7818.855, quien ratifica lo que había mencionado en el acta policial explicando como fue el robo del vehículo y los objetos de los cuales su esposa fue despojada, aunado a ello se encuentra inserta al folio ocho denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el hurto de su vehículo. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas observa esta Juzgadora que surgen fundados elementos de convicción para estimar, que los hoy imputados puediera (sic) ser Autor o Participe de los delitos ya tipificado, TERCERO: IGUALMENTE OBSERVA ESTA Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena podría llegárseles a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se les imputan, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...(Omisis)...”.
Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia que fue ampliamente determinada por el órgano subjetivo del tribunal accionado en la decisión que nos ocupa.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que los imputados KENDRI RAFAEL MORALES BENCOMO y JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO, han sido los posibles autores de la comisión de los delitos que se investigan, y señalando en la recurrida tales elementos.
Ante tal decisión es preciso advertir que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar, los miembros de esta Alzada, que los delitos imputados se encuentra dentro del tipo de ROBO AGRAVADO, EXTORSION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 459 y 277 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, siendo que este último excede de diez años en su limite máximo siendo que existe una Presunción Iure et Iure en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no admite prueba en contrario, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH COROMOTO SIBADA y GUNIER ENRIQUE LOTERO URDANETA, siendo así éste un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer a los imputados de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
Por otra parte, es necesario advertir en el caso sub examine, que este Tribunal de Alzada conoce del derecho y no de los hechos, por lo tanto no puede esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como tampoco lo pudo determinar la juez a quo, “....contundencia probatoria de participación....”, por cuanto la vinculación entre esos hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos es thema probandum, que se debatirá en la audiencia del juicio oral, si fuere el caso, por lo que le está vedado en este momento procesal a este Tribunal Colegiado como a la jueza de la recurrida, emitir opinión sobre el fondo de la causa.
Ello, aunado a que con relación a los delitos de EXTORSION y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, se evidencia la flagrancia, razón por la cual para la aprehensión de los imputados de autos no era necesaria la orden de aprehensión a que se contrae el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados interpuesto por los Abogados ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN y KELLY VIDALINA ALBORNOZ SALAZAR actuando con el carácter de defensores del imputado KENDRI RAFAEL MORALES BENCOMO, y el recurso interpuesto por la ciudadana abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO, en contra de la decisión N° 1210-05, dictada en fecha 05-10-05 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH COROMOTO SIBADA y GUERNIER ENRIQUE LOTERO, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN y KELLY VIDALINA ALBORNOZ SALAZAR actuando con el carácter de defensores del imputado KENDRI RAFAEL MORALES BENCOMO, y el recurso interpuesto por la ciudadana Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOEL ANTONIO LINARES CASTILLO; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1210-05, dictada en fecha 05-10-05 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH COROMOTO SIBADA y GUERNIER ENRIQUE LOTERO UIRDANETA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 319-05.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa Nº 3Aa-2884/05.-
LRdI/nc.-