REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de octubre de 2005
195° y 146°
DECISION N° 317-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENRIQUE JOSE AJEN PARRA, en contra de la decisión N° 1352-05, dictada en fecha 20-09-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima (s), fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce la accionante, que durante su exposición en la audiencia de presentación de imputado, denunció la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido en el proceso, las cuales se verifican al observar que en las actuaciones no consta el acta de notificación de los derechos del mismo; igualmente señaló que los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, no dieron cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no solicitarle la exhibición de los objetos de interés.
Por otra parte, arguyó la apelante que los funcionarios policiales señalaron en el acta policial que al no portar el imputado de autos documento alguno de identificación, les hizo presumir que se trataba de uno de los sujetos indicados por la víctima en su denuncia, aunado al hecho que el denunciante sólo señaló la descripción de la vestimenta del aprehendido, sin aportar rasgos o características físicas que hicieran presumir a éste como el responsable del delito atribuido por el Ministerio Público, considerando la defensa que no surgían elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, pasando el Juzgado de Control a tomar la decisión correspondiente, emitiendo un pronunciamiento sin entrar a resolver la solicitud de la defensa.
Continúa alegando la recurrente, que la Jueza a quo al dictar la decisión lo hace dirigida hacia un punto de la solicitud aislado a la petición planteada, ya que no formuló opinión sobre la denuncia relacionada con la imposición de los derechos que le asisten a los imputados en todo proceso, quedando en incertidumbre la defensa al no ver resuelta su petición. A tales efectos, la accionante señala que al no pronunciarse la Jueza de Control en relación al referido pedimento, no tomó en consideración el contenido de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncia que la decisión impugnada carece de falta de motivación.
PETITORIO: La apelante solicita se anule la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 282 ejusdem, o en caso contrario, se decrete al imputado de actas una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1352-05, dictada en fecha 20-09-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ENRIQUE JOSE AJEN PARRA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Atencio Bustamante y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye la recurrente, que al dictar la Jueza de Control la decisión lo hizo dirigida hacia un punto aislado a la petición planteada por la defensa, la cual versó sobre la imposición de los derechos que le asisten a los imputados en todo proceso; igualmente en cuanto al hecho que los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión de su defendido, no dieron cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no solicitarle la exhibición de los objetos de interés; así mismo que dichos funcionarios alegaron en el acta policial que el imputado de autos les hizo presumir que se trataba de uno de los sujetos indicados por la víctima en su denuncia, no obstante el hecho que el denunciante sólo señaló la descripción de la vestimenta del aprehendido, sin aportar rasgos o características físicas que hicieran presumir a éste como el responsable del delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que denuncia la violación de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que la decisión impugnada carece de falta de motivación.
En tal sentido, y por cuanto la accionante ha denunciado que en la decisión impugnada existe falta de motivación, puesto que la Jueza que dictó la recurrida no se pronunció sobre los alegatos o argumentos explanados por la defensa durante su exposición durante el acto de audiencia de presentación de imputado, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar, que es criterio reiterado para esta Sala indicar que la motivación de una decisión es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en el fallo el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).
Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En este orden de ideas, tenemos que cuando un Juez no se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, sin que ello implique que sea a favor o no del solicitante, conllevando al hecho de que el éste no obtenga respuesta sobre su pedimento, deviene igualmente en falta de motivación, puesto que es necesario que una decisión judicial debe ser motivada, congruente, ajustada a derecho, y que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes,.
Es así como este Tribunal de Alzada con la finalidad de determinar si en la decisión impugnada existe falta de motivación, estima pertinente transcribir parte de la motivación de la misma, y a tales efectos se observa:
“SEGUNDO: que del acta policial la cual corre inserta en el folio 02 de la presente causa se desprende, que el día 19-09-05, varías habitantes del sector La Florida, les indicaron que habían visto pasar una camioneta a altas (sic) velocidad, con las mismas características de la robada, avistándola en el Barrio Caucho donde informaron los vecinos que dos sujetos salieron corriendo y se introdujeron en varias casas por lo que procediendo la referida comisión policial a actuar conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección y avistaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que procedieron a su aprehensión y el acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien señala al imputado el sujeto que lo había apuntado y amenazado de muerte, fundamentos (sic) elementos de convicción para presumir que el imputado ENRIQUE JOSE AJEN PARRA, es autor o participe del hecho que se le imputa...” (folio 10).
De la transcripción realizada ut supra, se observa que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, revisó el acta policial levantada con motivo del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, realizando una motivación amplia sobre lo peticionado por la defensa durante el acta de presentación de imputados, la cual constituyó un elemento de convicción para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Enrique Ajen, estableciéndose entonces que la Jueza de manera general contestó y resolvió el planteamiento realizado por la defensa, de no acordar la libertad inmediata de su defendido.
Siguiendo en este orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Sala, al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Motorizado Distrito II, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 19-09-05, la cual se encuentra agregada en la investigación fiscal y que fue solicitada ad effectum videndi, se observa a las líneas 20 al 23 del acta, lo siguiente:
“... cuando avistamos a un sujeto quien vestía un jeans oscuro y una franela de color celeste con dibujos, a quien le dimos la voz de alto y amparándonos según el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo (sic) dicha inspección donde no se le encontró ningún objeto de carácter criminalistico (sic)...”.
Igualmente, a las líneas 29 al 32 de dicha acta, se establece:
“... a quien se le indico (sic) el motivo de nuestra presencia y le fueron impuestos sus derechos contemplado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
De lo anterior se desprende, que en las actuaciones que integran la causa si quedó establecido que el imputado fue debidamente impuesto de sus derechos, y no como lo alega hacer ver la recurrente del presente medio recursivo, así como igualmente se cumplió con los presupuestos necesarios para proceder a realizar la respectiva inspección de personas, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándolo la Jueza al revisar el acta policial.
Por otra parte, al alegar la defensa que los funcionarios policiales señalaron que el imputado de autos les hizo presumir que se trataba de uno de los sujetos indicados por la víctima en su denuncia, no obstante haber indicado el denunciante sólo la descripción de la vestimenta del aprehendido, sin aportar rasgos o características físicas que hicieran presumir a éste como el responsable del delito atribuido por el Ministerio Público, la Jueza a quo al dictar dicha medida privativa tomó para ello “...el acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien señala al imputado el sujeto que lo había apuntado y amenazado de muerte...” (subrayado de la Sala).
De todo lo anterior, este Tribunal de Alzada estima que la Jueza de control, ciertamente no relacionó de manera detallada y precisa lo alegado por la defensa de actas, no obstante sí se pronunció sobre lo peticionado al hacerlo de manera integral, considerando en consecuencia que sí existían elementos de convicción para proceder a decretar la medida privativa de libertad, máxime cuando de actas se evidencia que la víctima señaló al imputado de actas como la persona que lo había apuntado con un arma de fuego y amenazara de muerte, lo que hace que la decisión recurrida se encuentre motivada.
Se desprende que la recurrida, analizó ampliamente el contenido de las actas que reflejan el procedimiento policial mediante el cual fue detenido Enrique Ajem, en las cuales de una simple lectura puede constatarse que los funcionarios actuantes argumentaron haber procedido conforme a las reglas legales que determinan su actuación, apreciándose además, que aseguró el respecto al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos constitucionales cuyo espectro involucra los derechos procesales establecido en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que no existe en actas ningún elemento que pruebe que los funcionarios policiales actuaron de forma arbitraria, desconociendo los derechos que son inherentes al imputado de actas. Además de ello es reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que el imputado siempre es impuesto de sus derecho ante el Juez de Control quien es el competente para oírlo cuando esté debidamente asistido por su defensa técnica, al respecto se observa tal criterio:
“De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 19-03-2004, Exp. 03-0180, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Por lo tanto, en el caso de marras, es importante destacar que si bien la Jueza no ahondó en ese aspecto de su motivación, el mismo se comprueba la exhaustiva revisión de las actas. Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la decisión impugnada no vulneró el contenido de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que la decisión impugnada carece de falta de motivación, por lo cual este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENRIQUE JOSE AJEN PARRA, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 1352-05, dictada en fecha 20-09-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENRIQUE JOSE AJEN PARRA; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1352-05 dictada en fecha 20-09-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 317-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2881-05
DCL/lpg.-
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