REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de octubre de 2005
195° y 146°
DECISION N° 314-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.206, en su carácter de defensor del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, en contra de la decisión N° 1437-05, dictada en fecha 26-09-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Zunilda Parra Mojica; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa en su carácter de defensor del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, tal y como se desprende de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el abogado ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificado de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 26-09-05 tal como se demuestra a los folios 17 al 22 y la apelación fue interpuesta en fecha 01 de octubre de 2005 a las 06:55 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 28 al 34 de la presente causa; así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuados por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 42 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales el derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala en cuanto a las causales recurridas lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal, solo en cuanto a los alegatos relacionados a la primera denuncia del presente medio recursivo.
Por otra parte, en cuanto al segundo motivo interpuesto el cual se encuentra referido a denuncia en contra de actuación realizada por la Jueza y la Secretaria del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala considera pertinente señalar primeramente que tal denuncia es ajena a la decisión aquí recurrida, puesto que ésta fue dictada por otro Juzgado (9° Control) y no por el Tribunal Segundo de Control; igualmente se observa que ante la negativa del Juzgado Segundo de Control de recibir el escrito por parte del abogado Alexander Briceño, el cual a criterio del mismo tenía como propósito fundamentar el presente recurso, ya que las actuaciones estaban en un Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, quienes aquí deciden consideran en el caso en específico, esta Sala no es competente para resolver la referida denuncia, puesto que la decisión que se está estudiando corresponde a la dictada por el Juzgado Noveno de Control, máxime cuando el accionante del presente medio de impugnación usó los mecanismos adecuados (Presidencia del Circuito Judicial Penal), para resolver la problemática planteada en esta denuncia, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere. Igualmente, por cuanto este Tribunal de Alzada, estima indispensable, para resolver sobre el fondo de las pretensiones del recurso de apelación de auto, la investigación original, se ordena oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que se sirva remitir, en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la recepción del mismo, lo cual es requerido de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, en su carácter de defensor del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, en contra de la decisión N° 1437-05, dictada en fecha 26-09-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a la primera denuncia, relacionada con los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a los argumentos relativos a la segunda denuncia, relacionada con actuación realizada por la Jueza y la Secretaria del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 314-05 y se oficio bajo el N° 438-05, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2886-05
DCL/lpg.-