REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 25 de octubre de 2005
194º y 146º
DECISION Nº: 315-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando en su carácter de Fiscal 44 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2005, en el Acto de Presentación de Imputado, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.468.259, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de octubre del 2005, se admitió el Recurso Apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El recurrente formula su recurso en los siguientes términos:
• Señala la recurrente, que ciertamente el Acta Policial refleja que en el momento en que ocurrieron los hechos, no había en el lugar persona alguna que prestara colaboración como testigo para la inspección y registro de la vivienda, pero que no se debe pasar por alto que estamos en presencia de uno de los pocos casos, donde los funcionarios aprehensores observan a una persona cometiendo un delito, tal como a su criterio, ocurrió en el caso sub examine, toda vez que los funcionarios refieren, que observaron a la imputada de autos, desprenderse de un bulto que extrajo de su bolsillo trasero del pantalón tipo mono que vestía, luego de notar la presencia policial, lo que llamó la atención de los funcionarios actuantes quienes procedieron a verificar el contenido del objeto lanzado logrando incautar lo que en este momento conforma el cuerpo del delito, por lo que actuaron conforme a derecho al ingresar al inmueble, lugar donde lograron la aprehensión de la imputada.
• Aduce igualmente la accionante, que los funcionarios policiales no hicieron otra cosa que dar cumplimiento a la función que les ha sido encomendada, pues al estar en presencia de la comisión de un delito flagrante “valga acotar que los delitos de DROGA son y serán siempre delitos flagrantes, estaban exceptuados de cumplir con las formalidades requeridas por el legislador para el ingreso a un inmueble.
• Señala el apelante, que el Legislador exige además la presencia de testigos que avalen la actuación policial, en los casos en que se practique un allanamiento, pero que no se puede pasar por alto que en este caso se trataba de la persecución para la aprehensión de la imputada, por lo que era imposible que los funcionarios policiales se hicieran acompañar por testigos y esto se hace más difícil pues la comunidad en la mayoría de los casos de drogas se niegan a colaborar por temor a futuras represalias.
• Denuncia además la Vindicta Pública, que el órgano subjetivo que dictó la decisión recurrida tomó como base de su decisión, el hecho de que existía divergencia entre lo declarado por la imputada en la audiencia de presentación y lo reflejado por los funcionarios policiales, lo que a su criterio es improcedente por cuanto jamás existirá estrecha correspondencia entre lo referido por los funcionarios aprehensores y lo referido por los imputados, pues en la generalidad de los casos, cada imputado tiende a desvirtuar los motivos que dieron origen a su aprehensión.
• Asimismo, indica que la Juez de Control estableció que los funcionarios actuantes violentaron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de inspección personal o el registro de un inmueble destinado a uso personal, se requerirá la presencia de testigos; lo cual a su parecer no corresponde al caso en concreto, pues el citado artículo hace referencia a los derechos de los imputados y no consagra requisitos de procedibilidad para la actuación policial.
• Por otra parte, aduce la apelante, que la juzgadora refirió en su decisión, que la sola exposición de los funcionarios actuantes en el Acta Policial no hace plena prueba, y que así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, señala que ciertamente, dicha Representación Fiscal está en conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pero que también es doctrina que la sola versión de los funcionarios no hace plena prueba pero en los casos en que estos no sepan dar explicación de su actuación y, en el caso que nos ocupa los funcionarios explican que no habían personas que en ese momento presenciaran el procedimiento, o lo que es lo mismo, sirvieran de testigos; además describen en forma minuciosa, detallada y coherente, los hechos que hoy con objeto de investigación, por lo que a criterio del Ministerio Público, no es aplicable la doctrina a que hace referencia la ciudadana Juez Primero de Control.
• Por último, indica la apelante que los jueces al examinar los casos de delito sancionados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben tomar en consideración la magnitud del daño causado por este tipo de delitos , que en muchos de los casos atenta incluso contra la seguridad de los Estados, por lo que deben sancionarse las conductas criminosas de estos tipos penales, pues si bien es cierto que en la presente causa se logró incautar una cantidad pequeña de droga, no es menos cierto que de no sancionar estas conductas la criminalidad aumentaría pues es un negocio lucrativo para los distribuidores y destructivo para la sociedad, el permitir la permanencia de distribuidores de droga, dentro de nuestras comunidades.
• PETITORIO:
PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Sea revocada la decisión recurrida y decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, plenamente identificada en autos.
II.- CONTESTACION AL RECUSO DE APELACION:
El ciudadano HUMBERTO ANTONIO PORTELES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.406, obrando con el carácter de defensor privado de la imputada VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, procedió dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
“…La representación del Ministerio Público manifiesta en el escrito de apelación que en el momento que ocurrieron los hechos no había una persona en el lugar que prestara la colaboración como testigo por la inspección y registro de la vivienda y por los (sic) cual los funcionarios policiales al observar a la persona que cometía el hecho procedieron a la aprehensión y a la incautación de la presunta sustancia, y de esta manera daban cumplimiento a la función que les ha sido encomendada por estar en presencia de la comisión de un delito flagrante, estaban exceptuados de cumplir con las formalidades requeridas para el ingreso a una vivienda.
Esta defensa privada esta (sic) clara como también la Juzgadora que se tienen que cumplir las formalidades de la ley para practicar un allanamiento de una vivienda, lo cual fue obviado totalmente por los funcionales (sic) policiales siendo violados los derechos de la imputada VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO. Además la exposición de los funcionarios policiales en el acto policial no hace plena prueba, y de esta manera la Juzgadora no podría tomar otra decisión.
Por lo tanto no quedo (sic) demostrado ni existen elementos de convicción suficientes tal como lo contempla el artículo 240 del Código orgánico Procesal Penal para que la juzgadora decretara una medida preventiva de privación de libertad en contra de la imputada VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, identificada plenamente en autos.
Por los argumentos antes expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a la sala (sic) de la Corte de Apelaciones que pos distribución le corresponda conocer del presente asunto:
Primero: Admita de pleno derecho el presente escrito de la contestación del Recurso de Apelación.
Segundo: Que sea ratificada la decisión tomada en fecha 11 de Agosto de 2005, por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante Resolución N° 1C-1378-05…”
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión accionada, corresponde a la dictada en fecha 11-08-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida con el N° 1C-1378-05, la cual entre otras cosas señala:
“…1.- Se desprende de acta de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en la cual manifiesta que en esa fecha, encontrándose de patrullaje visualizaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial sacó de su bolsillo trasero un objeto o bulto que arrojó a un terreno enmontado ubicado del lado derecho de una vivienda, para luego introducirse dentro de esa vivienda, procedieron a ubicar el objeto lanzado buscado entre la maleza logrando encontrar un recipiente de material sintético contentivo en su interior de 140000,00 (sic) y 123 envoltorios de material sintético de color negro con hilo de coser color azul, contentivo de una sustancia presumible droga …EN EL LUGAR NO SE ENCONTRÓ NINGUNA PERSONA QUE PRESENCIARA O SIRVIERA DE TESTIGO PARA EL MOMENTO EN QUE SE HIZO LA INSPECCIÓN Y EL REGISTRO DE LA VIVIENDA…(omissis) (sic). De estas actuaciones este Tribunal evidencia que los funcionarios actuantes violentaron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de inspección personal o el registro de un inmueble destinado a uso personal, se requerirá la presencia de testigos. Asimismo los funcionarios actuantes se introdujeron en el domicilio de la imputada sin haber una orden de allanamiento previa, conforme a lo establecido en el artículo 210 de nuestro Código Adjetivo. Así mismo reiterada ha sido la jurisprudencia dictada por el tribunal Supremo que establece que la sola exposición de los funcionarios actuantes en el Acta Policial hacen plena prueba, máxime cuando de la declaración de la imputada se observa una franca contradicción entre la narración expuesta por los funcionarios y la imputada. Por todos estos argumentos hace procedente en derecho, con fundamento contenido en los artículos 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), ordinal segundo (sic) y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Presunción de Inocencia y declarar improcedente la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que el procedimiento no fue ejecutado en la forma legal correspondiente y no reúne los elementos suficientes para ser decretada la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda proseguir el procedimiento ordinarios (sic) a efectos de profundizar la investigación y considera suficiente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la imputada…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación y, detalladas como han sido de forma exhaustiva todas y cada una de las denuncias incoadas por la Representación Fiscal, este Tribunal Colegiado, observa que la decisión recurrida señala entre otras cosas:
“De estas actuaciones este Tribunal evidencia que los funcionarios actuantes violentaron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de inspección personal o el registro de un inmueble destinado a uso personal, se requerirá la presencia de testigos. Asimismo los funcionarios actuantes se introdujeron en el domicilio de la imputada sin haber una orden de allanamiento previa, conforme a lo establecido en el artículo 210 de nuestro Código Adjetivo. (…) Por todos estos argumentos hace procedente en derecho, con fundamento contenido en los artículos 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), ordinal segundo (sic) y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Presunción de Inocencia y declarar improcedente la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que el procedimiento no fue ejecutado en la forma legal correspondiente y no reúne los elementos suficientes para ser decretada la misma. (Subrayado por la Sala).
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso sub examine, se puede constatar la existencia de ilogicidad manifiesta entre la motivación de la decisión accionada y el resultado jurídico de la misma, ya que por una parte la referida decisión, señala la violación por incumplimiento, de los requisitos establecidos en los artículos 125 y 210 del texto adjetivo penal, decretando sin embargo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, otorgándole todo el valor procesal a las actas que previamente declarara ilegales. En tal sentido, tal ilogicidad deviene en una falta de motivación que produce una incongruencia negativa, es decir, deja sin motivación alguna la decisión accionada, la cual además, no hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 de la misma norma, los cuales deben necesariamente de ser observados por el Juez de Control para dictar medidas de coerción personal, que de alguna u otra manera limiten o restrinjan la libertad personal, siendo tal situación violatoria del derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías procesales establecidas en los artículos 173 y 246 ejusdem, las cuales dentro de sus garantías, establecen el derecho que tienen los imputados de conocer los motivos que generan la aplicación de una medida coercitiva de libertad.
Por otra parte, la accionante en su escrito reduce sus pretensiones al hecho de que esta Sala revoque la decisión dictada por el Juez de control y en su lugar decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este contexto se hace necesario establecer que de conformidad con lo establecido en los artículos 64, numeral 1, 250 y 532, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el único órgano que en fase de investigación se encuentra facultado para decretar medidas de coerción personal, es el Tribunal de Control, en virtud de lo cual, las funciones de las Salas Pertenecientes a las Cortes de Apelaciones, van dirigidas, previo impulso procesal de la parte afectada, al reexamen, control y vigilancia de la conformidad y respeto de los requisitos de legalidad material y procesal por parte de los órganos subjetivos que en los tribunales de primera instancia operan.
En razón de lo antes expuesto, decretar este Tribunal de Alzada la aplicación de una medida coercitiva de libertad, implicaría una invasión directa a la competencia funcional acordada por ley a los Tribunales de Control, máxime, cuando en el presente caso nos encontramos con la particular circunstancia, que el Tribunal accionado, no realizó pronunciamiento alguno acerca de lo solicitado por la representación Fiscal, procediendo a ordenar la apertura del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, sin siquiera determinar la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 y siguientes ejusdem, razones que establecen la imposibilidad de esta Sala de conocer en forma plena las denuncias interpuestas por la accionante en su escrito de apelación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente en derecho en este caso específico es decretar, como en efecto se hace, la nulidad absoluta de la decisión N° 1C-1378-05,de fecha 11-08-2005, dictada por el Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así parcialmente con lugar la petición producida por la Representación Fiscal, dejándose constancia de que la presente nulidad afecta sólo el acto de presentación de imputado mas no las actas de investigación que originaran la aprehensión policial de la imputada de autos, actas que mantienen su plena vigencia, en virtud de lo cual la Vindicta Pública se encuentra en pleno derecho de ejercer la acción penal bajo las circunstancias legales que ampara la norma adjetivas penal y con las cuales cuenta en el presente caso. Y así se decide
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando en su carácter de Fiscal 44 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.468.259, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, suficientemente identificada, sin menoscabo de la aplicación del numeral segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN ACCIONADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N ° 315-05
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 3Aa2870-05
SC/rómulo.-