REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de octubre de 2005
195° y 146°
DECISION Nº 309-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.047.473, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LILIA CARDOZO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.502, en contra de la decisión N° 1266-05, dictada en fecha 08-08-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 19 de octubre de 2005, se admitió el recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano MARCOS TULIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por la abogada en ejercicio LILIA CARDOZO MONTIEL, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Arguye el accionante, que en el caso de marras en fecha 08-08-05 el Juzgado Cuarto de Control negó la entrega del vehículo hoy solicitado, basándose en experticia de reconocimiento practicada al mismo, sin considerar a juicio del recurrente, la orden de entrega que emitió la Fiscalía 14 del Ministerio Público de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, sobre el vehículo luego de haber sido robado y recuperado en el año 1.999.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1266-05, dictada en fecha 08-08-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se niega la entrega del vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 1986; Serial de Carrocería: 4H27ZG310359; Placas: XCU-004; Uso: Particular: Color: Azul, solicitada por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez León, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por la abogada en ejercicio LILIA CARDOZO MONTIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir se observa:
ÚNICO: Señala el accionante que en fecha 08-08-05, el Juzgado Cuarto de Control negó la entrega del vehículo hoy solicitado, basándose en experticia de reconocimiento practicada al mismo, sin considerar a juicio del recurrente, la orden de entrega que emitió la Fiscalía 14 del Ministerio Público de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, sobre el vehículo luego de haber sido robado y recuperado en el año 1.999.
Ahora bien, en el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian que la decisión apelada, en los fundamentos de Derecho establece:
“...Por cuanto el Ministerio Pública (sic) en eso (sic) de sus atribuciones constitucionales, consagradas en el Artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República de Venezuela, NEGO la entrega del referido vehículo, por cuanto de la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo antes descrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando N° 3 División de Inteligencias Penales, la cual arrojo (sic) como resultado 1.- Que: el serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO. 2.- Que el Serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADO. 3.- Que el serial de Control de planta (FCO) se determina SUPLANTADO y 4.- Que el serial de MOTOR, se determina FALSO, por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHÍCULO. ASI SE DECLARA” (folio 26).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman conveniente indicar que en la decisión impugnada la Jueza a quo acordó negar la entrega del vehículo solicitado conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a tales efectos que el Ministerio Público igualmente había negado el vehículo en virtud del resultado que arrojó la experticia de reconocimiento realizada al mismo, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 3 División de Inteligencias Penales, observando este Tribunal de Alzada que tal dictamen no posee un pronunciamiento preciso, lo que quiere decir, que no existen los motivos exactos por lo cual el Juzgado de Control niega la entrega de vehículo, puesto que el hecho de haber negado la Vindicta Pública la entrega material del vehículo peticionado, no es óbice para que el Juez de manera subsidiaria niegue tal pedimento sin realizar un análisis exhaustivo de las actas que integren la causa, lo que conlleva a que no exista una motivación adecuada a los planteamientos explanados en la solicitud de entrega de vehículo.
Al respecto, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en la solicitud de entrega de vehículo, violentándose así la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público, debe de oficio pasar a conocer esta Sala. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, considera pertinente este órgano Colegiado considerar que en el caso de marras, se hace necesario continuar con la investigación respectiva, puesto que se observa al folio 08 de la causa, oficio signado bajo N° 11637, de fecha 02-08-05, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa al Juzgado de Control que el sistema de información policial registra al vehículo de actas como “VEHICULO ROBADO “RECUPERADO SIN ENTREGA” (folio 07) y, al folio 39 comunicación de fecha 24-08-99, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público al Comandante de la Comisaría de Villa de Cura, mediante la cual ordena la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano Gustavo Rodríguez, -fue consignada en copia simple por el solicitante adjunto al presente medio recursivo-, no obstante tal situación fue igualmente alegada por el referido ciudadano en fecha 11-07-05, ante la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 10), lo que también se constata que faltaron diligencias de investigación por hacer, ya que la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se compagina con la aportada por el solicitante, cuestión que al ser evidencia por el Juez de la causa debe generar la remisión de la misma al Ministerio Público, para que continúe con las actuaciones de investigación correspondiente. De ello se colige que la Jueza de Control no se pronunció de manera adecuada sobre lo peticionado por el hoy accionante, situación que se enmarca dentro de los parámetros de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió, mediante su inmotivada decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional ut supra señalada, siendo en consecuencia, lo procedente en este caso específico, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano MARCOS TULIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por la abogada en ejercicio LILIA CARDOZO MONTIEL; de oficio anula la decisión N° 1266-05, dictada en fecha 08-08-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, por violar el artículos 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, proceda a la debida tramitación de la causa y consecuencialmente sea resuelta la solicitud de vehículo interpuesta, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por la abogada en ejercicio LILIA CARDOZO MONTIEL; SEGUNDO: ANULA de oficio, la decisión N° 1266-05, dictada en fecha 08-08-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo por violar el artículos 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: ORDENA que un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, proceda a la debida tramitación de la causa y consecuencialmente sea resuelta la solicitud de vehículo interpuesta, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 309-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa2876-05
|