REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de octubre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 313-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, actuando en su carácter de defensor del imputado RIXIO RAMON MORAN DIAZ, en contra de la decisión N° 1304-05, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual acordó otorgar la prórroga de quince (15) días y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa llevada bajo el N° 10C-108-05.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 17 de octubre de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:
El accionante fundamenta su recurso en los ordinales 4 y 5 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que su defendido fue privado de su libertad al momento de ser presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Noveno de Control, cumpliéndose los 30 días que la Ley concede a la Vindicta Pública para interponer acusación penal y no lo hizo, aún cuando la misma solicitó ante dicho Tribunal una prórroga para continuar con la investigación en el lapso legal correspondiente, el Tribunal Noveno no fijó audiencia oral para oír al imputado y para autorizar o no el lapso de prórroga solicitado, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Décimo de Control fue extemporánea e inoficiosa, ya que viola la normativa legal que establece el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva antes mencionado, e igualmente se viola el debido proceso, y los derechos de su defendido.
PETITORIO: El recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, al referido imputado.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, en su decisión N° 1304-05, de fecha 15-07-05, objeto del presente recurso de apelación, dictada en audiencia oral, acuerda otorgar la prórroga de quince (15) días y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Llegado el momento de decidir, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apelante que la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Décimo de Control fue extemporánea e inoficiosa, ya que viola la normativa legal que establece el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva antes mencionado, e igualmente se viola el debido proceso, y los derechos de su defendido.
Ante el planteamiento hecho por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera pertinente acotar, que el lapso de prórroga establecido en beneficio de la Fiscalía en el cuarto aparte del articulo 250 es de caducidad, pues en ello la norma es expresa y es exacta, siendo que es una prerrogativa que el legislador otorga al órgano investigador en beneficio de toda la sociedad, para la seguridad de la ciudadanía, y por otro lado, resulta una obligación para el Juez de la causa, pues una vez que haya realizado su solicitud el Ministerio Publico en el lapso establecido de cinco (5) días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días, deberá el juez oír al imputado, para lo cual es necesaria la realización de una audiencia.
En el presente caso, observamos que el Fiscal del Ministerio Publico cumplió con el requisito indicado con miras a obtener la prórroga de quince días para la presentación de su acto conclusivo, pues introdujo tal solicitud el día siete (07) de julio de 2005 por ante la oficina receptora, recibido en la misma fecha por el juzgado de la causa, el cual fijó la audiencia para oír al imputado para el día 08 de julio, día en el cual no fue trasladado el mismo desde el centro de reclusión, fijándola una vez más para el día 12 de julio de 2005, no siendo trasladado el imputado de autos a la sala de tribunal, por encontrarse el Juez del despacho en el curso para la Regularización de la titularidad de los jueces (PET), por lo que se remitió la causa a otro Tribunal de guardia, el cual fijó la audiencia para el día 15 de julio de 2005, día en el cual se realizo tal audiencia y se acordó la prórroga.
Ahora bien, al haber el Ministerio Publico cumplido con todos los requisitos que le establece el legislador para la fijación de la audiencia por parte del tribunal, con miras a la determinación de la procedencia o no de una prórroga para la presentación de su acusación, una vez finalizada la misma por parte del tribunal, no obstante tal Audiencia por él solicitada, se llevó a efecto fuera del lapso de los treinta (30) días que le otorga la ley para la presentación de su acto conclusivo al encontrarse el imputado privado de su libertad, en razón de lo cual considerando que tal prerrogativa del Fiscal no interrumpía en modo alguno el lapso de los treinta días los cuales continuaron transcurriendo, en ningún caso podemos entender tal situación, pues, como ya se dijo, aun cuando tal solicitud es una potestad de los sujetos procesales para la realización de tal trámite, es el tribunal de la causa a partir de la solicitud fiscal quien debe obrar antes del vencimiento de tal lapso; por ello, si se decide realizar tal audiencia tendrá que ser en la forma y tiempo que le establece la ley, es decir, velar por el cumplimiento del lapso dentro del cual la Fiscalia ha ejercido su potestad, todo con miras al cabal cumplimiento de los actos preclusivos del procedimiento.
Aun cuando no se está en los mismos supuestos, se trata de interpretar en beneficio del imputado las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando de ello dependa la libertad del imputado, trayendo a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en relación con la vigencia de las medidas de privación de libertad, así tenemos:
a) La Sentencia N° 101 emanada de la Sala de Casación Penal del día 02 de marzo de 2005 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que estableció:
“…el juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por lo tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del proceso, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas al caso”.

b) Asimismo, es oportuno indicar la Sentencia N° 228 del 09-03-05, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que a la letra dice:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el Juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Por ello, en modo alguno, puede el tribunal pretender la realización de tal audiencia fuera de los cinco días previos al cumplimiento del lapso, pues para esa fecha – 15 de julio de 2005 – habían ya transcurrido 33 días del decreto de la privación, con el correspondiente decaimiento de la medida, pues con ello estaría obrando en desmedro del imputado. Por lo que resulta necesario hacer mención del contenido de la Sentencia N° 375 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que establece:…(Omissis…) “Además, tal medida al afectar el principio de libertad durante el proceso (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal), es de interpretación restrictiva (artículo 247 ejusdem). Es bien conocido que disposiciones que reconocen derechos constitucionales favor libertatis, son de interpretación extensiva, como restrictivas aquellas, que se refieren a la excepción de esta regla…(Omissis…)”.
Es importante acotar que al haber transcurrido los treinta días que otorga el legislador al Ministerio Publico sin que éste presente su acusación, encontrándose el imputado bajo una medida de privación de libertad, opera el decaimiento de la misma ante el transcurso de dicho lapso – de caducidad- pues la prórroga debió haber sido acordada antes del vencimiento de tal lapso, no después, ya que la solicitud Fiscal no interrumpe en lo absoluto el transcurso de dicho lapso el cual obra en su contra. Si el legislador hubiese querido que dicha solicitud interrumpiese tal lapso lo hubiese indicado de manera expresa, pues todo lo que vaya en contra del derecho a la libertad debe estar expresamente establecido en la ley, como ejemplo tenemos el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal del efecto suspensivo, debiendo entenderse que no hay nulidad de ningún tipo de lo actuado, sino que simplemente operó el decaimiento de la medida de privación correspondiéndole la imposición de una medida menos gravosa, la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que la extemporaneidad de la referida audiencia de prórroga sólo incide en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad sin afectar ningún otro acto del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal colegiado que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, EXTEMPORANEA la audiencia oral de prórroga, realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005 y, por vía de consecuencia, el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de lo cual es procedente en derecho el otorgamiento al acusado RIXIO RAMON MORAN DIAZ de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenadose al Tribunal de la causa la ejecución de la misma, previó cumplimiento de los requisitos de ley. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano RIXIO RAMON MORAN DIAZ; SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEA la audiencia oral de prorroga, realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2005, y TERCERO: el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de lo cual es procedente en derecho el otorgamiento al ciudadano RIXIO MORAN DIAZ de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenadose al Tribunal de la causa la ejecución de la misma, previó cumplimiento de los requisitos de ley.
Regístrese Publíquese y Remítase

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 313 -05.
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS



SCdeP/nc
Causa Nº 3Aa 2832-05.