REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de octubre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 307-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR

Vista la inhibición propuesta por la Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ , en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° 5C-3089-05, seguida en contra de los imputados RODOLFO JOSÉ VILORIA, LUIS RENE NEBRO JIMENEZ, LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS UZCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA SANCHEZ y MILAGROS SOTO LATOSEGUI por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de PEDRO PERDOMO y KERYS RIOS SANDOVAL.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“En fecha 11-08-05, cuando desempeñaba las funciones de Juez Suplente Profesional de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, emití opinión en relación a la presente causa, según consta en la Decisión signada bajo el N° 239-05, que riela en los folios desde el 86 al 96 (ambos folios inclusive) de la compulsa anexa a la presente causa y de la cual se anexa copia, es por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa seguida en contra de los imputados RODOLFO JOSÉ VILORIA, LUIS RENE NEBRO JIMENEZ, LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS USCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA SANCHEZ y MILAGROS SOTO LATOSEGUI, signada bajo el N° 5C-3089-05, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem...”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7° que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida cuando desempeñaba las funciones de Juez Suplente Profesional de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, emitió opinión en relación a la presente causa, tal y como se evidencia de la copia certificada de la Decisión N° 239-05 de fecha 11 de agosto de 2005, que corre en los folios desde el 86 al 96 de la causa; en la causa seguida en su contra los imputados RODOLFO JOSÉ VILORIA, LUIS RENE NEBRO JIMENEZ, LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS USCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA SANCHEZ y MILAGROS SOTO LATOSEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Esta Sala considera que se puede sostener que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.
Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho en virtud de que la Jueza, en fecha 11-08-05, emitió opinión en relación a la presente causa, según consta en la Decisión 239-05, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada bajo el N° 5C-3089-05, seguida en contra de los imputados RODOLFO JOSÉ VILORIA, LUIS RENE NEBRO JIMENEZ, LUIS ENRIQUE PIRELA NIETO, CARLOS LUIS RIOS USCATEGUI, ANGEL SEGUNDO HUERTA SANCHEZ y MILAGROS SOTO LATOSEGUI.
Notifíquese, Publíquese y Registre.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 307-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa2880-05
SCP/nc.