REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 305-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 2C-832-05, seguida en contra de los imputados MARÍA GONZÁLEZ, ANGELA GONZÁLEZ y EKSMEIRO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Recibida y analizada la respectiva acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana abogada LUZ MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana abogada LUZ MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me inhibo de conocer de la causa signada bajo el No. 2C-832-05, seguida en contra de los ciudadanos MARÍA GONZLAEZ, ANGELA GONZÁLEZ y EKSMEIRO MONTIEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde aparece como defensora de los imputados ANGELA GONZÁLEZ y EKSMEIRO MONTIEL, la ABOG. MARÍA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL , Defensora Pública Cuadragésima Séptima adscrita ala Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia; por estar incursa en la causal de Recusación prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que esta juzgadora es prima hermana de la referida Defensora Pública, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación ésta que mi condición de Juez Imparcial no puede aceptar y justifica la Inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 1, lo siguiente: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. LUZ MARÍA GONZALEZ, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña: 1) copia simple de la decisión N° 026-05, dictada en fecha 10-02-05 por esta Sala, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la referida Jueza en la causa signada por el Juzgado Segundo de Juicio bajo el N° 2M-010-04, y 2) copia simple de escrito interpuesto por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGELA GONZÁLEZ y EKSMEIRO MONTIEL, en la causa N° 2C-832-05. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que existe nexo consanguíneo entre ella y la abogada María Alexandra González, defensora de los imputados de actas, por el hecho de ser ambas primas hermanas, todo lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. LUZ MARÍA GONZALEZ en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 2C-832-05, seguida en contra de los imputados MARÍA GONZLAEZ, ANGELA GONZÁLEZ y EKSMEIRO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 305-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa2877-05
DCL/lpg.-