REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de octubre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 306-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en su carácter de defensora del acusado HERIBERTO JOSÉ RICO GONZALEZ, identificado en actas, en contra de la decisión N° 025, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual declara inadmisible por impertinente, el testimonio del ciudadano Robinson Pérez Serrano, ofrecido por la defensa, en la causa seguida contra el mencionado acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, signado bajo el N° J01-0192-2003.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
En primer lugar, la accionante señala que presentó un escrito ante el Juzgado de la causa, mediante el cual promueve como prueba nueva el testimonio del ciudadano Robinson Pérez Serrano, según lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que en un principio dicho ciudadano ya identificado en dicha causa tenía carácter de coimputado, pero posteriormente en fecha 25-11-03, pasa a ser condenado, debido a que admitió su participación en el hecho punible, alegando además "…que el señor HERIBERTO, es inocente, puesto que sólo le estaba dando la cola…", asimismo, dicha prueba fue obtenida después de celebrada la audiencia preliminar; por lo tanto, es una prueba nueva, que posee igualmente carácter de necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y la aplicación de la justicia.
Sin embargo, el Juez de la causa, según la apelante no considera tal hecho como nuevo, sino que concluye que el acusado Robinson Pérez simplemente hace uso del procedimiento por admisión de hechos, el cual ya era conocido por los imputados, pues el Juez de Control ya lo había impuesto de dicho precepto, resultando así impertinente el ofrecimiento de tal declaración; aunado a ello, el mencionado penado al estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juez de Ejecución, no tiene libertad de movimiento, e igualmente, existe imposibilidad manifiesta de librarle boleta de citación para que comparezca a rendir declaración, tal y como lo establece el artículo 342 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según considera la defensa, la inadmisión de la prueba por parte del Juez en base que el procedimiento de admisión de hechos era conocido por los acusados es erróneo, pues el hecho nuevo no es el procedimiento en sí, sino, la declaración del referido penado, que exime a su defendido de los hechos que se le imputan al admitir que solamente el es culpable y partícipe en la comisión del delito. Por lo tanto, estas circunstancias no eran conocidas por las partes en la audiencia preliminar, como lo presume el Juez. En el mismo orden de ideas, expresa que nada impide al ciudadano Robinson Pérez a rendir declaración en el juicio oral y público, pues ninguna disposición legal lo prohibe expresamente.
Asimismo, indica que el cambio de la cualidad jurídica, del ciudadano Robinson Pérez de acusado a condenado es un hecho nuevo, como también, debe ser considerado testigo, pues tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 343 de la Ley Penal Adjetiva. De igual modo, ante la imposibilidad de poder citar al condenado para comparecer en la audiencia de juicio, advierte que los artículos 342 y 148 ejusdem, no se refieren a las personas que tienen libertad de movimiento, si fuera de esa forma, no se podría imputar a las personas que tuvieren medidas judiciales preventiva de libertad, además el primer artículo establece que se debe ordenar la citación a la audiencia de todos los que deba concurrir a ella, pudiendo de esta manera, por conducto al Departamento de Alguacilazgo, informar al Juez de Ejecución que dispone del referido condenado, que el mismo es testigo en la presenta causa y que ordene su traslado, con las seguridades del caso, al Juzgado por donde se lleva el hecho punible. En consecuencia, la decisión recurrida, viola lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, como también el artículo 1 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
1.- Acta que contiene la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, donde se evidencian los hechos nuevos surgidos durante el desarrollo de ese acto procesal.
2.- Escrito de fecha 21-04-04, que contiene el ofrecimiento de la prueba nueva, como testigo, al ciudadano ROBINSON PEREZ.
3.- Acta que contiene la resolución N° 025, de fecha 26-04-05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa signada bajo el N° J01-0192-03.
PETITORIO: La recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la decisión N° 025 de fecha 26 de abril de 2004.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en su decisión N° 025, objeto del presente recurso de apelación, declara inadmisible por impertinente, el testimonio del ciudadano Robinson Pérez Serrano, ofrecido por la defensa, en la causa seguida contra el acusado HERIBERTO JOSÉ RICO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez que han sido analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones
Con respecto a la solicitud de admisión de prueba nueva realizada por la defensa, la cual se fundamenta en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:” Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, el Juez de Instancia al apreciar la solicitud, consideró que la admisión de hechos realizada por el ciudadano Robinsón Pérez Serrano, en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, no configura un hecho nuevo, ya que lo que hizo el mencionado ciudadano fue hacer uso del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además, en su decisión, que era una situación difícil la citación del mismo pues éste se encontraría en la cárcel Nacional de Maracaibo, y ello dificultaría el traslado, pues es una persona que no tiene libertad de movimiento existiendo en ello una imposibilidad manifiesta de librarle la boleta de citación, razón por la cual declaraba inadmisible tal solicitud.
En el caso sub examine, el Juez al negar la solicitud hecha por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, le niega a la defensa la posibilidad de contradecir la participación o no que en los hechos pudo haber tenido, y siendo que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, -además de ofrecer pruebas-, contradecir las que en su contra pretenda hacer valer quien le acusa, puede legalmente, de acuerdo al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promover pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Por lo tanto, dicho testigo es admisible como prueba complementaria, considerando este Tribunal Colegiado que las circunstancias de dicho testimonio deberán ser analizadas conjuntamente con las demás probanzas que se realicen durante el juicio oral y publico, pues es una cuestión de fondo la participación de cada uno en el hecho por el cual se le acusa, independientemente de la circunstancia que el ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO haya sido condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, previa admisión de los hechos, en la misma causa, por lo cual puede perfectamente, a juicio de esta Sala Tercera, ser promovido como testigo en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, correspondiéndole al Juez de juicio el posterior análisis de su testimonio.
Siguiendo este orden de ideas, es importante acotar lo establecido en el artículo 357 de nuestra ley adjetiva penal, el cual establece:
“Articulo 357. De la Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
Por lo tanto, según lo expresado anteriormente, la solicitud de la admisión de la prueba complementaria (nueva) de la testimonial del ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO, sobre la base del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra, debe ser declarada con lugar, puesto que en la figura de la prueba complementaria, tal prueba es perfectamente admisible y puede ser admitida antes de la realización del juicio, para ser ventilada durante la audiencia del debate oral y público, ya que verdaderamente con la decisión del Juzgado Primero de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, que acepta la admisión de los hechos por parte de dicho ciudadano, convierte su situación en un hecho nuevo e imprevisible, siendo que al haber libertad de pruebas en nuestro sistema acusatorio, todos los testigos son hábiles, para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, siendo lo procedente su incorporación al proceso como testigo a través de la prueba complementaria en la fase del juicio oral, además de que quien lo propuso deberá ayudar a que éste se presente el día fijado para la audiencia, pues el tribunal de juicio solo debe librarle la correspondiente boleta de citación de conformidad a lo establecido en el articulo 342 en su segundo aparte, y en lo atinente a la comparecencia de este al juicio, pues quien lo propuso realizara lo que considere pertinente a tal efecto. Y así se decide.
OBSERVACION Y ADVERTENCIA: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que el recurso de apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, fue interpuesto por la accionante en fecha 04-05-04, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, siendo el caso que aún cuando de actas se observa que el referido tribunal, dio entrada al recurso en fecha 05-05-05; y en esa misma fecha 05-05-05 emplazó al Ministerio Público para la contestación del mismo, recibiendo la misma la boleta de emplazamiento en fecha 11-05-05 y; en fecha 18-05-2005 que el Juzgado a quo mediante auto envía las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para que las remitan a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer de la causa. Pero es el caso que si bien el Juzgado de la recurrida ordeno la remisión mediante oficio N° 0684 al citado Departamento en fecha 18-05-05, no fue sino hasta el día 01-10-05, fue cuando lo introdujo al sistema de distribución de causas, mediante una acta no existiendo justificación alguna para tal retardo, por cuanto el acta que corre inserta al folio 31 de la causa carece de fecha y de la correspondiente explicación de porque la presente compulsa de apelación permaneció en ese Departamento durante cinco (05) meses.
En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se advierte al Departamento de Alguacilazgo que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en la responsabilidades a que hubiere lugar, observación que se hace en aras de una mejor y transparente administración de justicia. En atención a esta situación se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo y a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Zulia.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensor Público Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, por lo tanto se admite como prueba complementaria, para ser evacuada durante el debate del juicio oral y público, la declaración testimonial del ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 025, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 26 de abril de 2005. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Público Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, y en consecuencia, se admite como prueba complementaria, para ser evacuada durante el debate del juicio oral y público, la declaración testimonial del ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO, y SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0025, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 26 de abril de 2005.
Regístrese, Publíquese y Remítase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 306-05 y se oficio bajo los Nros. 426 y 427 al Departamento de Alguacilazgo y a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
SCdeP/nc.-
Causa Nº 3Aa2864-05.-