REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de octubre de 2005
195º y 146º
DECISION Nº 303-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMERSON SEGUNDO SARCOS FERRER, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana XIOMARA FARIA DE VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443, en contra de la decisión N° 1284-05, dictada en fecha 25-07-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: HAR-345; Modelo: Granada; Año: 1984; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26EU11107; Serial del Motor: 6 Cilindros; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, manifiesta que el vehículo descrito ut supra, es de su propiedad, pues el mismo fue adquirido de buena fe y poseído por él desde 1999, ocasionando la negativa de la entrega del vehículo un gravamen irreparable para su patrimonio, pues dicho vehículo es el medio de subsistencia de su familia, ya que se desempaña como taxista, viéndose de esta manera imposibilitada la entrada económica a su hogar e igualmente incrementando los gastos con el pago del estacionamiento.
El apelante alega, que a pesar de los resultados de las experticias realizadas, el Juzgado no tomó en cuenta, que el serial del motor es original, y que por ser un vehículo del año 84, pudo haber tenido algún choque u accidente que haya provocado la caída de los soportes o remaches, de igual forma el Ministerio Público manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, como tampoco el vehículo está solicitado por algún organismo policial; asimismo cita una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se observa que al acreditarse la titularidad del vehículo objeto del recurso, al no existir terceros reclamantes, el tribunal debe realizar la entrega respectiva del mismo, para así cesar con los daños ocasionados con la negativa de entrega.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea declarada la libertad plena del vehículo, y en caso contrario le sea entregado el mismo objeto de la presente causa en depósito de guarda y custodia.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1284-05, dictada en fecha 25-07-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: HAR-345; Modelo: Granada; Año: 1984; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26EU11107; Serial del Motor: 6 Cilindros, al mencionado ciudadano EMERSON SARCOS FERRER, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMERSON SEGUNDO SARCOS FERRER, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana XIOMARA FARIA DE VILLASMIL, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la supuesta buena fé por la cual adquirió el vehículo el ciudadano EMERSON SEGUNDO SARCOS FERRER, poseyendo dicho vehículo de manera pacífica y continua, este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:
1.- Título de propiedad N° AJ24EU11107-3-1: A nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERIRE VALBUENA, correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: HAR-345; Modelo: Granada; Año: 1984; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26EU11107; Serial del Motor: 6 Cilindros, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 32).
2.- Copia Simple del Documento de venta, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Concepción, en fecha de fecha 10-02-1994, anotado bajo el N° 68, Tomo 4° de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERIRE VALBUENA vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER (ver folio 29).
3.- Copia Simple del Documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, Estado Zulia, en fecha de fecha 03-02-1999, anotado bajo el N° 2, Tomo 4° de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano EMERSON SEGUNDO SARCOS FERRER (ver folio 26).
SEGUNDO: Del cuerpo de la presente causa se evidencian dentro de las actuaciones practicadas, las siguientes:
1.- Acta Policial: Realizada en fecha 31 de octubre de 2004, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, a un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: HAR-345; Modelo: Granada; Año: 1984; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26EU11107; Serial del Motor: 6 Cilindros, y a mediante una revisión realizada al mismo se observó lo siguiente:
"…PRIMERO: Que la Placa Body que identifica al serial de la carrocería, fue desincorporada en su totalidad…(Omissis)…SEGUNDO: Que el serial secreto o de seguridad que identifica la carrocería del vehículo no se observa…” (Folio 11).
2.- Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 31 de octubre de 2004, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, a un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: HAR-345; Modelo: Granada; Año: 1984; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26EU11107; Serial del Motor: 6 Cilindros , en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“…1.- Qué (sic) el serial de Carrocería Vin se determina........ORIGINAL.
2.- Qué (sic) el serial de Carrocería Dash Panel se determina......ORIGINAL.
3.- Qué (sic) el serial de carrocería Placa Body se determina...... DESINCORPORADO.
4.- Que el serial seguridad o secreto se determina............. DESINCORPORADO
5.- Motor………….. 08 CILINDROS ” (Folios 16 y 17).
3.- Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 26 de enero de 2005, por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: HAR-345; Modelo: Granada; Año: 1984; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26EU11107; Serial del Motor: 6 Cilindros , en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“…1.- Serial carrocería, chapa identificadora ORIGINAL, PERO NO EN EL VEHÍCULO, SUPLANTADA,
Sistema de fijación, remaches, FALSOS.-
LA PUERTA DELANTERA LADO DEL CONDUCTOR, DONDE SE ENCUENTRA LA CHAPA IDENTIFICADORA NO LE PERTENECE AL VEHÍCULO, SUPLANTADA
2.- PRESENTA DESINCORPORACIÓN DE CHAPA BODY UBICADA EN CHASIS COMPACTO.-
3.- PRESENTA DESINCORPORACIÓN DE CHAPA DE SERIAL DE SEGURIDAD.-. (Folios 21 y 22).
Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, mediante comunicación N° ZUL-F14-05-2521, de fecha 16 de junio de 2005, informó que el vehículo antes descrito no es imprescindible para la investigación (Folio 33).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de Sala).
Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un título de propiedad debidamente autenticado ante Notaria, evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fé, pues este presenta una titularidad y además la posesión vale título, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil. Al respecto, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, siendo el caso de marras lo contrario a lo establecido, puesto como se evidencia de las experticias practicadas al mismo arrojan que los seriales de carrocería, de seguridad son falsos y remaches son falsos, y la chapa identificadora como la chapa body se encuentran desincorporadas, creando dudas sobre la legalidad y titularidad del mismo, imposibilitando configurarse el derecho de propiedad, pues aunque el Ministerio Público lo declare no imprescindible para la investigación y exista un documento de propiedad sobre un vehículo, pero dicho vehículo causa del presente recurso, presenta alteraciones en su identificación que hace que la titularidad no se configure. Pues bien, al observar la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que se negó la devolución del vehículo reclamado por el accionante, en base a los resultados que arrojaron las Experticias de Reconocimiento, señaladas ut supra.
En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMERSON SEGUNDO SARCOS FERRER, asistido por la ciudadana abogada en ejercicio XIOMARA FARIA, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo ya descrito, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano EMERSON SEGUNDO SARCOS FERRER, asistido por la ciudadana abogada en ejercicio XIOMARA FARIA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: HAR-345; Modelo: Granada; Año: 1984; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26EU11107; Serial del Motor: 6 Cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 303-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
SCdeP/nc.-
Causa Nº 3Aa2858-05.-