REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de octubre de 2005
195° Y 146°
DECISION: N° 302-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, actuando en su carácter de defensor del imputado RIXIO RAMON MORAN DIAZ, en contra de la decisión N°1.304-05, dictada en fecha 15-07-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, mediante la cual acordó otorgar la prorroga de quince (15) días y mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
Advierte esta Sala que el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del imputado RIXIO RAMON MORAN DIAZ ERARDO SANCHEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado de actas, según se desprende del contenido del acta impugnada, la cual riela desde el 03 al folio 07 de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACIÓN:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictado la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15-07-05, tal como se demuestra a los folios 03 al 07 de la causa, y la apelación fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, lo cual se evidencia a los folios 01 al 02 de la compulsa de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Ahora bien, la Sala observa con respecto al cumplimiento del tercer requisito, relacionado con que la decisión sea impugnable o irrecurrible, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma imperativa las siete causales por las cuales puede ser impugnada o recurrida una decisión judicial, denominada jurídicamente de “Autos” ante la Corte de Apelaciones. En dichas causales el Legislador Venezolano estableció los motivos específicos mediante los cuales se debe ejercer el recurso de apelación, subsumible en cada una de las causales en referencia; el resultado que deriva del análisis del planteamiento que haga la parte apelante, será diferente y producirá efectos jurídicos distintos, con base en la Fundamentación Legal y casuística que invoque el apelante para cada una de las causales previstas por el Legislador en el artículo 447 del mencionado Código.
En este orden de ideas, una vez revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que el mismo apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de la recurrida acordó mantener la medida de privación de libertad. A este respecto este Tribunal Colegiado observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el referido artículo regula la forma de dictar la Medida; y no se refiere de manera alguna a su ratificación, y es de advertir que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una decisión que ratifica una medida ya acordada, la cual fue fundada en el momento que se dictó, entendiéndose que los motivos que dieron lugar para que la Juzgadora a quo hiciera la ratificación, son los mismos que dieron fundamento para al órgano jurisdiccional que la acordó inicialmente; a tal efecto consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar INADMISIBLE del presente recurso con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Igualmente, el recurrente invoca el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendido, ya que el recurrente expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-07-05. Por las razones antes expuestas se esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, con relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Se deja expresa constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, acogiendo el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del acusado RIXIO RAMON MORAN DIAZ, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación, con relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 437 del referido Código.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 302-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2832-05.-
SCdP/nc.-