REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de octubre de 2005
195° y 146°
DECISION N° 296-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUANIPA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, actuando en su carácter de defensor de la imputada LUZ MARINA GUANIPA ESPINOZA, en contra de la decisión N° 1363-05, dictada en fecha 10 de septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 07 de abril de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el ciudadano abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesta la defensa, que en la presente causa en cuanto a los elementos de convicción sobre los cuales se basó el Ministerio Público y la Jueza a quo para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, carecen de objetividad, puesto que a criterio del mismo se fundan en hechos aislados.
Continúa alegando el apelante, que el caso de marras no puede considerarse que se cometió de manera flagrante, puesto que al analizar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que el delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse, aduce además, que su defendida en ningún momento fue sorprendida en flagrancia, sino que fue detenida en su sitio de trabajo, por denuncia interpuesta por la jefe civil de la parroquia Olegario Villalobos; así como tampoco acababa de cometerse delito alguno, puesto que de las actas que integran la investigación fiscal, el delito que le atribuye el Ministerio Público a su defendida se cometió en los meses de junio y julio del año en curso, denunciando en consecuencia la violación del citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Denuncia el accionante, la violación de los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, puesto que a juicio del mismo el contenido de tales disposiciones legales no se encuentran en la conducta de su defendida, ya que es incierto que haya expedido certificación de acta falsa, aunado al hecho que en el despacho de la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos, las únicas funcionarias facultadas par certificar las actas son las ciudadanas Milades Dubela Leo de Martínez, Deixy Acosta de Labarca y Nivia Belloso.
PETITORIO: El apelante solicita se revoque la decisión impugnada y, consecuencialmente, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto el ofrecimiento de dos fiadores de reconocida trayectoria y solventa económica.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación fiscal Duodécima (a) del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el Ministerio Público, que la imputada de actas fue presentada ante el Juez de Control por haber sido sorprendida de manera flagrante en el cometido de los hechos que se le atribuyen, ya que era la funcionaria de la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos y encargada de recibir y procesar toda la documentación para la inscripción de Registro Civil, y de pasar a las autoridades dicha documentación.
Continúa señalando la Vindicta Pública que en la decisión impugnada se observa de manera motivada que en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aduce quien contesta, que al momento de la presentación de la imputada ante el Juez de Control, el Ministerio Público hizo una precalificación de los delitos los cuales pueden ser cambiados al momento de concluir la investigación.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1363-05, dictada en fecha 10 de septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación de imputado, donde se decretó medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana LUZ MARINA GUANIPA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de Expedición Indebida de Certificaciones, Alteración de Documento Público y Obtención Ilegal en Acto de la Administración, previstos y sancionados en los artículos 78, 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en la causa llevada bajo el N° 11C-2344-05.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto al primer motivo de apelación el cual consiste en la denuncia interpuesta por la defensa al señalar que el caso bajo examen no puede considerarse que se cometió de manera flagrante, puesto que al analizar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señala que el delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse, y señala que su defendida en ningún momento fue sorprendida en flagrancia, sino que fue detenida en su sitio de trabajo, por denuncia interpuesta por la jefe civil de la parroquia Olegario Villalobos; así como tampoco acababa de cometerse delito alguno, puesto que de las actas que integran la investigación fiscal, el delito que le atribuye el Ministerio Público a su defendida se cometió en los meses de junio y julio del año en curso.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos que el referido artículo 44, numeral de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la definición que ha realizado la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tales efectos se establece que: "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro.” (Idem).
Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina y por la jurisprudencia, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo que examina el acta de presentación de la imputada ante el Juez de Control observándose que la misma establece lo siguiente:
“... se desprende del Acta de Investigación suscrita por el Funcionario EDGAR PEREZ, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, quien deja constancia de los (sic) siguiente: Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje ordinario por la avenida 02 el Milagro, específicamente a la altura del puerto de Maracaibo, cuando de la Central de Comunicaciones informo (sic) que se requería una Unidad Policial en la Coordinación Municipal de las Jefaturas Civiles, ubicada en las residencias San Martín, por lo que procedí a trasladarme al sitio, al llegar fui recibido por las ciudadanas MILADES LEO DE MARTÍNEZ Jefa Civil de la Parroquia Olegario Villalobos y la Abogada DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, secretaria de la Jefatura Civil Olegario Villalobos, quienes me notificaron que en la Jefatura Civil Olegario Villalobos la cual se encontraba bajo su cargo, se estaba presentado ciertas irregularidades en el Libro de Presentaciones relacionado con las actas de Nacimiento que se expedían en los diferentes Centros Asistenciales de la Parroquia ya que, momentos cuando se encontraban arreglando los archivos de constancias de nacimiento del año 2.005 que son llevados a diario por esa dependencia, se percataron que en los referidos archivos se encontraban ocho certificados de constancias de Nacimiento de la Clínica Amado; 02 Certificados de Constancias de Nacimiento del Hospital Coromoto y un Certificado de Constancia de Nacimiento de la Clínica Paraíso de los cuales ninguno de estos certificados habían sido supervisados por ellas, quienes son las personas encargadas de verificar si la información suministrada en cada uno de estos certificados son valederos, constatados previamente por cada uno de los Centros Asistenciales emisores, asimismo que al verificar en el Libro respectivo se percataron que los padres de los niños presentados son de nacionalidad Colombiana (sic) en su mayoría, igualmente al momento que detectan esta anormalidad se trasladan hasta los respectivos Centros Asistenciales, donde luego de comprobar que los certificados no son originales y están siendo firmados por diferentes personas, cuando la envestidura tan responsable de emitir estos certificados son firmados solamente por el director de la Clínica u Hospital, caso no ocurrido en los certificados obtenidos para la presentación de los niños en la mencionada jefatura civil, siendo responsable de recibir verificar (sic) y llenar el respectivo libro de certificados de nacimientos la ciudadana LUZ MARINA GUANIPA, quien es escribiente de la Jefatura civil quien quedo (sic) detenida. Aunado a la Declaración verbal interpuesta por ante la Policía Municipal de Maracaibo de la ciudadana MILADES DUBELA Jefe Civil; asimismo de la entrevista por ante la Policía del Municipio Maracaibo de la ciudadana DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, Secretaria de la Jefatura civil Olegario Villalobos. Todos estos argumentos hacen surgir fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la referida imputada...” (folios 10 y 11).
De lo transcrito ut supra se determina que en el caso bajo examen, la imputado LUZ MARINA GUANIPA al momento de ser detenida por la autoridad policial no estaba cometiendo ni acababa de cometer los hechos que la Vindicta Pública le atribuye; así como tampoco, estaba siendo perseguida por la autoridad policial, clamor del público o sorprendida a poco de haberse cometido los hechos delictivos con instrumentos que hacían presumir que la referida ciudadana es autora de los delitos imputados, lo que quiere decir, que en el caso de marras se observa que las circunstancias que califican a un delito como flagrante no operan en el mismo, puesto que de las actas se observa que al momento de llegar la comisión policial a la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos no se estaba cometiendo o acababa de cometerse delito alguno, puesto que se trataba de irregularidades observadas por las funcionarias de la jefatura civil de la referida parroquia, al momento de ordenar los archivos de dicho despacho, además que según denuncias de la jefa civil de la mencionada parroquia se trataba de constancias de nacimientos que no habían sido supervisados por ella como persona encargada de verificar la información. En tal sentido de la denuncia interpuesta se observa:
“Resulta que el día de hoy 09-09-2005, como a las ocho y media horas de la mañana, me encontraba laborando como Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en la mencionada jefatura, ubicada en Calle (sic) 78, entre Av. 3H y 3I, en el momento de encontrarme junto con la Secretaria de la Jefatura Civil, de nombre Deixsi Acosta arreglando los archivos de constancia de nacimiento del año 2005, nos percatamos que en dichos archivos se encontraban ocho (08) Certificados de Constancias de Nacimientos de la Clínica Amado, dos (02) Certificados de Constancias de Nacimientos del Hospital Coromoto y un (01) Certificado de Constancia de Nacimientos de la Clínica Paraíso, de los cuales no teníamos conocimiento de su existencia y que tenían en común que los padres de los niños que aparecían en dichos certificados eran de nacionalidad Colombiana entre otras cosas, por lo que procedemos a verificar ante las mencionadas clínicas si dichos certificados eran originales, ya que solo tres personas tenemos esa función, siendo una mi persona como Jefe civil, otra la Secretaria de la Jefatura de nombre Deixsi Acosta y la otra la Asistente de nombre Nivia Belloso, todo ello dio como resultado de dicha averiguación que todos los certificados antes mencionados eran falsos, por lo cual nos dirigimos hasta la Coordinación de Jefaturas Civiles...” (folio 05).
Siguiendo en este orden de ideas, no obstante y ser la imputada de actas en su carácter de escribiente en la jefatura civil la encargada de la elaboración de las presentaciones de nacimiento, no existe certeza de ser la referida ciudadana la persona que cometió tales irregularidades con las constancias de nacimiento, lo que hace que en el caso sub examine, se trate de una detención ilegítima, lo que conlleva a la vulneración del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Por tal virtud, esta Sala en el caso de marras observa con las acreditaciones señaladas anteriormente, que la detención realizada a la imputada de actas se realizó en flagrante violación del derecho constitucional antes señalado, que genera el hecho de ser arbitraria la detención y consecuencialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae en contra de la misma.
Como corolario de todo lo antes expuesto, en circunstancias como las derivadas de este vicio procesal, no puede este Órgano Colegiado obviar la obligación de pronunciarse con respecto al mismo, por tanto en el caso sub iudice, al violentarse la garantía constitucional relativa a la libertad personal, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional; es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de defensor de la ciudadana LUZ MARINA GUANIPA ESPINOZA y de oficio anular la decisión apelada, signada con el N° 1363-05, dictada en fecha 10-09-2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se debe ordenar la libertad inmediata de la ciudadana LUZ MARINA GUANIPA ESPINOZA, librando la correspondiente boleta de libertad de la mencionada ciudadana y remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo la investigación iniciada con motivo del hecho denunciado. Y así se declara.
Por último, observa esta Sala que al declararse con lugar el recurso de apelación en base a la denuncia interpuesta en el primer particular del escrito de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de la denuncia restante, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de defensor de la ciudadana LUZ MARINA GUANIPA ESPINOZA; SEGUNDO: ANULA de oficio la decisión N° 1363-05, dictada en fecha 10-09-2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo la investigación iniciada con motivo del hecho denunciado y; TERCERO: ORDENA la libertad inmediata de la ciudadana LUZ MARINA GUANIPA ESPINOZA, ordenándose librar la correspondiente Boleta de libertad de la mencionada ciudadana y remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 296 y se libró oficio bajo el N° 406-05, al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2863-05
DCL/lpg.-