REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de octubre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 297-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, NAKARLY SILVA, actuando en su carácter de defensora del imputado LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, en contra de la decisión N° 1351-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa llevada bajo el N° 11C-2339-05 Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03 de octubre de 2005, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
La Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, NAKARLY SILVA, actuando en su carácter de defensora del imputado LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En primer lugar, la accionante hace un recuento de los hechos referidos a la presentación de su defendido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante el Juzgado Undécimo de Control, solicitando a su vez medida de privación judicial preventiva de libertad, pero a consideración de la defensa tal medida resulta desproporcionada respecto al delito cometido, transgrediendo de esta manera el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la proporcionalidad; de igual forma, los supuestos que establece el artículo 250 para la configuración de la medida impuesta, no se cumplían, por cuanto no existe peligro de fuga, pues su defendido tiene residencia fija y determinada desde hace mas de 15 años, también familia y trabajo estable, igualmente, no presente conducta predelictual como tampoco existe peligro de obstaculización de la investigación.
Asimismo, en virtud de lo anteriormente expresado la defensa solicitó al Juez a quo, decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, mientras se realizan las investigaciones pertinentes; sin embargo, a pesar de los alegatos expuestos el Juzgado decretó la medida hoy apelada, en base a la existencia de supuestos elementos de convicción que conllevan a la presunción de que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, además de que el mismo es de nacionalidad colombiana pudiendo existir peligro de fuga, por tratarse de un delito con una pena mayor de 10 años en su límite máximo y por tales razones se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa para sustituir tal medida, sin tomar en cuenta otras circunstancias.
En el mismo orden de ideas, la apelante expresa que tal decisión es violatoria del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como también del precepto de que el Juez debe desempeñarse de manera constitucional, potestad atribuída por el artículo 19 ejusdem, del mismo modo, considera que independientemente de la responsabilidad que pudiera tener su defendido, este obró de buena fe, pues desconocía que el documento en cuestión pudiera tener algún problema, y además le era perfectamente sustituible la medida por una menos gravosa, pues su defendido a tenido una actitud colaboradora y aportado todo lo solicitado en la investigación, de todo lo cual se infiere que no hay peligro de fuga ni obstaculización en la investigación.
PETITORIO: La recurrente solicita se revoque la decisión N° 1351-05, de fecha 07 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para el mismo.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, en su decisión N° 1351-05, objeto del presente recurso de apelación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa solicitó al Juez a quo, que decretara a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, mientras se realizaban las investigaciones pertinentes; sin embargo, a pesar de los alegatos expuestos, el Juzgado decretó medida privativa de libertad a su representado, en base a la existencia de supuestos elementos de convicción que conllevan a la presunción de que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, además de que el mismo es de nacionalidad colombiana pudiendo existir peligro de fuga, por tratarse de un delito con una pena mayor de 10 años en su límite máximo y por tales razones se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa para sustituir tal medida, sin tomar en cuenta otras circunstancias.
Ante tal planteamiento, este Tribunal de Alzada considera pertinente revisar el acta de presentación del ciudadano LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de observar si la decisión apelada respeto las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

Por ello, las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.

Igualmente, es preciso señalar el contenido de la Sentencia N° 205 de fecha 14-06-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que a la letra dice:
“ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, (…), prestan gran atención a los derechos humanos, entre ellos, el de la libertad, regla por excelencia, de la vida ciudadana. De allí que la privación de la misma, solo se concibe por vía de excepción y previo cumplimiento impretermitible de determinados requisitos. Siendo la regla la libertad, se impone una interpretación extensiva de estos preceptos, como restrictivas las exigencias referidas a la excepción (artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto al imputado de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la privación de libertad al indiciado de autos, cumplió con los requisitos exigidos por la ley en el articulo 254, y con relación a la imputación hecha por la ciudadana fiscal actuante, la misma constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que puede haber tenido el ciudadano imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la abogada defensora, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en la exposición de ambas partes ante el Juez de Control, y en la presentación al juez de la investigación realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Al revisar la decisión apelada, se evidencia que los funcionarios militares SGTTE (GN) BALZA DUGARTE SUNNY, C/1 (GN) ESCALONA ARROYO ROSARIO, C/2 (GN) ATENCIO JIMENEZ LEO, adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, en el acta policial dejaron constancia que el hoy imputado se encontraba en calidad de pasajero en un vehículo tipo microbús, perteneciente a la linea extra urbana Los Bucares- Maracaibo, cuando fueron informados por una comisión de la Guardia Nacional que se estacionera en el hombrillo de la carretera y al solicitarle la cédula de identidad a los pasajeros pudieron detectar que el hoy imputado presentó un comprobante de identificación para venezolano con el N° V- 9.839.189, y quien manifestó ser su propietario, documento este que fue verificado por el sistema de comunicación de datos de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, manifestando el funcionario José Buitrago que el referido documento en su registro nacional pertenece a la ciudadana DURAN DE LOVERA DORIS YOLANDA, aunado al documento de identificación incautado y el carnet de la contratista LONGO´S, donde dicho ciudadano se identificaba con un documento perteneciente a otra persona.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del imputado LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos era suficiente, razón por la cual fue privado de su libertad.
Ahora bien, la Sala observa, que se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputado de actas, es participe o autor del hecho, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, con relación al artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, es de nacionalidad extranjera, no estando comprobado su arraigo en el país y el delito que le es imputado al mencionado ciudadano, establece pena de prisión mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.
Siguiendo en este orden de ideas, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. Además, la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de la exposición y las actas presentadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que, la Jueza a quo si tomo en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal NAKARLY SILVA adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1351-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal NAKARLY SILVA adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado LUIS CARLOS CAMARGO ESTREN, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1351-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 297-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 2853-05.-
SCdP/nc.-