REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 300-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALBERTO LANDINO, en contra de la decisión N° 833, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 02 de Agosto de 2005, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GULLOSO BAENA y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se INADMITIÓ el recurso de apelación respecto a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación, en aplicación del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, y se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, con relación a la nulidad solicitada por el accionante por falta de motivación de la recurrida, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO.

La Defensa plantea en el presente recurso, específicamente en su segunda denuncia, que el Juez según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe motivar sus decisiones, y de la lectura de la decisión recurrida se permite concluir que existe inmotivación por falta de precisión de los hechos que el tribunal da por cierto y los elementos probatorios no los describe ni le da su correspondiente valoración en el fallo, entre ellos los vicios de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por lo cual en virtud de esa inmotivación lo conducente en derecho es decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido.
Cita doctrina del autor Jorge Longa Sosa en relación a la motivación y la falta de este para apoyar su denuncia, indicando que motivar una decisión es expresar las razones de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral, el cual no puede quedar satisfecho con su sola mención, sin expresar su contenido, por lo cual debió analizarse y precisarse las pruebas promovidas dentro de la sana crítica, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues sólo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta así misma.
Alega que al no expresar el razonamiento fáctico en el cual se basó la decisión, se traduce para su defendido en incertidumbre, ya que las pruebas deben ser apreciadas por el juez, lo que implica la discrecionalidad del juez, que debe estar sujeta a las reglas de valoración establecidas por el Legislador, lo que la distingue de las apreciaciones de carácter libre y arbitrario, por todo ello existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por estar afectado el derecho que tiene su representado en virtud de la inmotivación de la decisión apelada que por mandato del referido artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal debe ser fundada so pena de nulidad absoluta.
Asimismo, expresa que la Juez recurrida confundió lo que en derecho se conoce como acto procesal, acta de la presentación y auto que es donde explana la decisión y ya ha sido ampliamente ratificado por la Jurisprudencia la diferencia existente entre acto, acta y auto, por lo cual la Juez debió emitir por separado un acta de presentación y un auto donde ser recogiese la decisión tomada.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitó la defensa se declare la nulidad absoluta de la presentación de imputado, declarándose con lugar la presente apelación.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 833-05, de fecha 02-08-05, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOHAN ALBERTO LANDINO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de igual forma, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de anular las actas policiales.





III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
PRIMERO: De acuerdo al escrito recursivo, el recurrente denuncia que el Juez de la causa en su decisión objeto del presente recurso de apelación, incurre en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma adolece manifiestamente de motivación, toda vez que el Juez a quo no realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, produciéndole un gravamen irreparable al derecho de defensa de su representado.
A tal efecto, se considera de interés transcribir el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte, la doctrina pacífica expuesta por L. M. Balza Arismendi, indica qué debe entenderse por falta de motivación, afirmando que:
“...Falta de Motivación: Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

En consecuencia, no asiste la razón a la defensa al expresar que la recurrida produce un gravamen irreparable en el derecho de defensa del acusado de autos, ya que la recurrida no señala en su decisión la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan para que éstos puedan defenderse a través de una adecuada defensa, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida determinó la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la comisión de un hecho punible y suficientes razones para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, para lo cual sólo basta constatar la probabilidad de culpabilidad de acuerdo con la imputación Fiscal y los alegatos que haya manifestado la defensa, sin necesidad de efectuar fundamentación extensa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en los cuales se cometió el hecho punible, pues esto comprende la esfera de competencia del juez de juicio, no pudiendo exigírsele al juez de control una motivación exhaustiva en esta etapa del proceso, por lo cual no existen evidencias de haberse conculcado la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que el objeto principal de la presentación de imputados es la garantía de ser presentado por ante el Tribunal de Control conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y no la determinación de hechos atinentes a la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado de autos.
Asimismo, cree necesario esta Sala Tercera aclarar a el recurrente, que la garantía constitucional del derecho a la defensa, versa según la norma constitucional (artículo 49 numeral 1) con la oportunidad de contar, como efectivamente ocurrió en la audiencia de presentación, con la asistencia de defensa técnica representada por abogados de confianza, de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, cuestiones que fueron permitidas durante el desarrollo de la audiencia, tal como puede constatarse de autos. Es necesario acotar, que en dicho acto procesal el imputado fue asistido por una defensa técnica adecuada, fue notificado de los cargos por los cuales se les investiga, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa, estipulada en el señalado artículo constitucional y el principio de igualdad procesal de las partes establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en lo que se refiere al alegato expuesto por la defensa en cuanto a la confusión existente en la recurrida, en relación a los términos de acta, acto y auto, este Tribunal quiere hacer la siguiente aclaratoria, según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. ...”

De tal manera que siendo la audiencia de presentación de imputado, en la cual se produce la intervención de los sujetos procesales, se hace menester levantar un acta a los efectos del artículo 169 antes enunciado, que será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes en dicha audiencia como constancia de lo allí ocurrido y decidido, tal como aconteció en el caso de marras y puede constatarse del folio veintiuno (21) al veintiséis (26) de la causa original que fue solicitada ad effectum videndi por este Tribunal, resolviéndose al final de la misma, los puntos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la defensa al establecer que confunde la recurrida los mencionados términos, toda vez que se ha ceñido a las instrucciones legales establecidas. Así lo señala C. García de Mármol en los términos siguientes:
“Los actos procesales pueden ser orales o escritos el nuevo proceso penal es predominantemente oral, sin embargo, en la fase de investigación, fase preparatoria del proceso, predomina la forma escrita, mientras que en la fase intermedia, y más aún en la etapa del juicio oral donde el predominio de la forma oral con sus principios rectores de concentración e inmediación son la esencia del mismo; pero que ha de levantarse acta de lo actuado, además de documentar en video-grabación, o cualquier medio idóneo para resguardar la memoria de todo lo ocurrido...” (Carmen García de Mármol, “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Publicaciones Monfort, 2003, pp264-265).

En consecuencia, es criterio pues por el que esta Sala se pronuncia, no ha lugar la denuncia efectuada por los recurrentes con base en la confusión existente en la recurrida entre acta de audiencia de presentación y auto. Y así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, determinado como ha sido que el presente procedimiento fue realizado bajo los específicos y restrictivos parámetros, de una excepción a la garantía constitucional expresa- establecidos por el artículo 44 ordinal 1 en concordancia con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario establecer si la medida privativa de libertad fue decretada por el a quo en el presente caso cumpliendo los extremos exigidos por el Instrumento Adjetivo Penal Venezolano, el cual específicamente en su artículo 250 establece:
“Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso de autos, y luego de un extenso análisis de las actas que lo conforman, se desprende que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal in comento, toda vez que, tal como lo establece acertadamente la Juez a quo en la decisión que hoy se examina, resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe de los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como se evidencia del acta policial inserta al folio 12 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de San Francisco.
En ese mismo orden de ideas, existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el País, tal como lo prevé el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, así como del hecho reflejado del acta policial de fecha 01 de agosto de este año, en el cual se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios de Polisur, en su residencia, con los objetos hurtados a la víctima, y en el caso de este delito la posible pena a aplicar hace presumir el peligro de fuga, tal como lo señala expresamente el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se evidencia, en base a las jurisprudencias antes enunciadas y a los razonamientos antes esgrimidos, que la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez a quo está ajustada a derecho y fue decretada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual este Tribunal de Alzada concluye que la denuncia por falta de motivación en la decisión recurrida no tiene asidero jurídico, por cuanto se evidencia que la Juez a quo determinó los motivos y circunstancias en forma detallada de las razones del dictamen de la medida privativa de libertad en la decisión que hoy se revisa. Y así se decide.
Por ultimo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así pues, con base en los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho, la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida No. 833-05, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOHAN ALBERTO LANDINO, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GULLOSO BAENA y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, en su carácter de defensor del imputado JOHAN ALBERTO LANDINO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto del 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GULLOSO BAENA y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

LA JUEZA PRESIDENTA

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente




La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 300-05

La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa N ° 3Aa 2848-05
RACO/mcg*