REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
}
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de octubre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 298-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados JOHN JAIME MORALES y JOHN HENRY TORRES, identificado en actas, en contra de la decisión N° 1254-05, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de impugnación del acta policial de fecha 19-07-05, y la impugnación de las actuaciones desarrolladas actualmente por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en la causa seguida contra los mencionados imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA y ZULEIMY PORTILLO, llevada bajo el N° 12C-3684-05.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
El accionante denuncia la violación de derecho a la defensa, el debido proceso y la transparencia en la administración de la justicia, en el sentido que el Juez de la causa niega la impugnación del acta policial, la cual presenta vicios que acarrean su nulidad, al igual que omite la práctica de unas pruebas solicitadas por los procesados.
Manifiesta el apelante que ha habido violación expresa de los artículos 125 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo hecho se ha materializado por la omisión e incumplimiento de las obligaciones a que imponen los artículos 280 y 282 ejusdem, como consta de autos, contra la decisión de fecha 31-08-05, y publicada en fecha 01-09-05, que viola y vulnera el orden público sustancial, ya que para la fecha del 31-08-05 y del 01-09-05, no se habían practicado ninguna de las pruebas solicitadas, como consta de autos, y se practicó la del numeral tercero en fecha del 02-09-2005, a pocos días de culminar el lapso de prórroga. Asimismo, indica que con la decisión recurrida, se conculcó el principio y garantía procesal, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de autos, se comprometió y se vulneró el orden público sustancial, se violo la constitucionalidad del proceso, al violar con el referido pronunciamiento el principio de la presunción de inocencia.
Expresa el accionante que para la fecha de la decisión impugnada, no se había practicado ni una sola de las pruebas solicitadas, y la única que había, ordenada por el Ministerio Público, fue la contenida en el particular tercero, como es la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos, más mas no la práctica de los particulares primero, segundo y cuarto, las cuales no ha sido ni siquiera ordenada su practica, bajo el alegato del Ministerio Público, que las mismas se practicarían durante el debate del juicio oral y público; es decir, tanto el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como el Ministerio Público, pretenden legislar al negarse a la recolección de todos los elementos de convicción que indica el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y al negarse en la decisión a ordenar las practicas de las pruebas antes referidas.
PETITORIO: Solicita el apelante que declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la práctica de las pruebas, de los particulares primero, segundo y cuarto a los efectos de garantizar el derecho de la defensa de los imputados de autos.
II. DE LA CONSTESTACIÓN REALIZADA POR MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana AURA MARINA SANCHEZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Expresa la representante de la Vindicta Pública que el recurrente manifiesta que se produjo la violación del orden público sustancial, la transparencia en la administración pública, el debido proceso, como el derecho a la defensa en la presente causa, como consta en el expediente, haciendo énfasis en la omisión de práctica de pruebas solicitadas por los procesados; circunstancia ésta que no se corresponde con la realidad, toda vez que en fecha 04-08-05, la oficina de alguacilazgo recibió escrito de nombramiento de defensor, donde los imputados Jhon Henry Torres y Jhon Jaime Morales, designan al abogado JHONNY RAMON GALUE, como su defensor definitivo. Seguidamente, en fecha 09-08-2005, esta representación fiscal recibió escrito de solicitud de practica de pruebas, consignado por el abogado, y en atención a dicha solicitud y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se procedió de inmediato a solicitar la prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder ordenar la práctica de lo solicitado, y así concluir y recabar todos los fundamentos de hecho y de derecho que permitieran al Ministerio Público, como titular de la acción penal, emitir un acto conclusivo ajustado a derecho, por las vías jurídicas, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto al representación fiscal, en fecha 11-08-05, mediante oficio N° ZUL-F39-1767-05, dirigido al T.S.U ANGEL JAVIER MORALES, ordenó la práctica: 1.- De la experticia dactiloscópica, el arma de fuego. 2.- Experticia dactiloscópica, a los objetos recuperados. 3.- Prueba de Parafina. 4.- Certificación de antecedentes penales; y con oficio ZUL-F39-1769, de la misma fecha, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses, solicitando la práctica de exámenes médico legal psicológico y psiquiátrico, a los imputados de autos. Circunstancias estas que dejan por demostrado que jamás se violentó el derecho a la defensa y que efectivamente se mandaron a practicar todas y cada unas de las pruebas que solicitara la defensa.
De la misma manera, indica la representante de la Vindicta Pública que los hechos alegados por la defensa constituyen materia del juicio oral y público, y que si bien es cierto para el momento en que se llevó a cabo la audiencia que originó la decisión N° 1254-05, emitida por el Juzgado Duodécimo de Control, la representación no había recibido las resultas de las pruebas solicitadas por el abogado defensor, no es menos cierto que en ningún momento se les ha violado el derecho a la defensa, ya que oportunamente se ordenó la práctica de lo solicitado, advirtiendo igualmente, que en los actuales momentos el Ministerio Público, cuenta con las resultas de las pruebas que solicitó la defensa como pertinentes y necesarias a los fines de que pueda ejercer la defensa técnica que le permitirá demostrar la inocencia de sus defendidos en la fase procesal oportuna, toda vez que puede promover dichas pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la representante de la Vindicta Pública sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en virtud de que adolece de fundamento jurídico que sustente su pretensión y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, en su decisión N° 1254-05, objeto del presente recurso de apelación, declara sin lugar la solicitud de impugnación de las actuaciones desarrolladas actualmente por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Pública, en la causa seguida contra los imputados JOHN JAIME MORALES y JOHN HENRY TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAN DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA y ZULEIMY PORTILLO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez que han sido analizados y estudiados tanto los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal observa lo siguiente:
Expresa el apelante como motivo de apelación que ha habido la violación de derecho a la defensa, el debido proceso y la transparencia en la administración de la justicia, en el sentido de que se omitieron la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa de los procesados, ya que para la fecha de la decisión impugnada, no se había practicado ni una sola de las pruebas solicitadas, y la única que había, ordenado el Ministerio Público, fue la contenida en el particular tercero, como es la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos, más mas no la práctica de los particulares primero, segundo y cuarto, las cuales no han sido ni siquiera ordenadas, bajo el alegato del Ministerio Público que las mismas se practicarían durante el debate del juicio oral y público, es decir, a juicio del recurrente tanto el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como el Ministerio Público, pretenden legislar al negarse a la recolección de todos los elementos de convicción que indica el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y al negarse en la decisión a ordenar las practicas de las pruebas antes referidas.
Ante tal planteamiento los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estiman necesario antes de resolver este motivo de denuncia indicar:
Que el Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 en nuestra Carta Magna. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.
El Debido Proceso está en armonía con a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.
Siguiendo este orden de ideas, es importante hacer mención al derecho a la defensa el cual es definido por Guillermo Cabanellas, como la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1979).
Asimismo, es relevante destacar que el derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales, y al verse afectado dicho derecho, se ve lesionado directamente el debido proceso que está integrado por un conjunto de garantías constitucionales entre las cuales se encuentra el referido derecho a la defensa, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
Este derecho a la defensa conjuntamente con la garantía del debido proceso ha sido objeto de protección internacional, tal como lo expresa Carmelo Borrego en los siguientes términos:
“El movimiento internacional ha sido arduo en materia de debido proceso, precisamente tanto en Europa como en América los tribunales internacionales se han destacado por preservar al máximo este valor propio del derecho fundamental a un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de una manera plena, sin temor a las sorpresas o las actuaciones desequilibradas que todavía se manifiesta en algunos lugares del planeta. Quizás haya sido de mayor intensidad la participación del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que ha declarado, indistintamente, violaciones a este singular derecho por los diferentes poderes públicos, en especial, los judiciales de los distintos Estados miembros...”. (Borrego, Carmelo. La constitución y el proceso penal. Caracas. Livrosca. 2001: p. 402).
De ello no ha escapado la legislación, la jurisprudencia y la doctrina patria al tratar las garantías inherentes a la persona humana, por lo trascendental de su importancia en la búsqueda de la justicia, que debe ser el norte de todo proceso judicial. Por ello, con ocasión a este tema se observa diferentes sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República entre las cuales consideraremos las siguientes:
Tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el debido proceso:
“...es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque estan previamente establecidos en la ley”.
Asimismo, en Sentencia de fecha 29-03-05 la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República establece la relación estrecha e inseparable que existe entre el derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
De lo anterior, se evidencia que la Jurisprudencia Nacional se encuentra armonizada con el criterio internacional en cuanto que el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación de este derecho cuando al interesado, en el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior es preciso dejar constancia que en fecha 03 de octubre del año en curso, esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió ad effectum videndi la investigación fiscal N° 24-F39-1173-05, por cuanto la misma había sido solicitada en fecha 23-09-05, en el auto de admisibilidad de la presente causa, de la revisión exhaustiva realizada a la misma se evidenció:
1.- En fecha 09-08-05, el abogado JHONNY GALUÉ, solicitó pruebas por ante la Fiscalía a la 1:35 horas de la tarde, lo cual consta en el folio 32 de la investigación Fiscal.
2.- En fecha 10-08-05, la representante del Ministerio Público solicitó la prórroga sobre la base de las pruebas solicitadas por el abogado de la defensa, lo cual se constata en el folio 33.
3.- En fecha 11-08-05, la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público ordenó mediante oficio N° ZUL-F39-1767-05, dirigido al T.S.U ANGEL JAVIER MORALES, la práctica: 1.- De la experticia dactiloscópica, el arma de fuego. 2.- Experticia dactiloscópica, a los objetos recuperados. 3.- Prueba de Parafina. 4.- Certificación de antecedentes penales; y con oficio ZUL-F39-1769, de la misma fecha, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses, solicitando la práctica de exámenes médico legal psicológico y psiquiátrico, a los imputados de autos, lo cual consta en los folios 37 y 38 de la referida investigación fiscal.
4.- En fecha 12-08-2005, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público oficio bajo el N° ZUL-F39-1790-05, AL Centro de Arrestos y Detenciones, a los fines de que trasladaran a los imputados para practicarle los exámenes solicitados por la defensa de autos.
5.- Al folio 44 consta solicitud del abogado de la defensa a la Fiscalía Tricésima Novena del Ministerio Público, para que le permitieran imponerse del proceso y que le ordenara al propietario de la peluquería acompañara las facturas que expresan lo que había en la caja registradora.
6.- En fecha 15-08-05 mediante oficio N° 9700-135-SDM, el Jefe de la delegación C.I.C.P.C, remite a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, las resultas de las diferente pruebas, resultas estas que corren insertas desde el folio 52 al 63 de la investigación fiscal.
7.- En Fecha 05-09-05, el abogado de la defensa JHONNY GALUÉ mediante escrito hizo mención de que sólo se habían practicado las pruebas de los particulares tercero y quinto, manifestando que la Fiscalía se había negado a practicar los particulares primero, segundo y cuarto, por lo que solicitó que se practicaran las referidas pruebas.
8.- En fecha 07-09-05, mediante comunicación N° 9700-135- DEZ-DCIC-1258, emanada de la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, dirigida al Jefe del área de investigación de robo, donde le hace saber claramente las razones por las cuales, no es posible practicar las pruebas solicitadas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la Investigación Fiscal observan quienes aquí deciden, que la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público en ningún momento se ha negado a pedir la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, a los organismos competentes, por cuanto de los oficios Nros. ZUL-F39-1767-05 y ZUL-F39-1769-05, se evidencia que fueron ordenadas por la referida Fiscalía, las practica de todas las pruebas, tan solo dos días después de haber realizado el abogado JHONNY GALUE, su pedimento. Además, constan en las actas de la Fiscalía las resultas de todas las pruebas solicitadas, por lo que la defensa, puede ejercer la defensa técnica que le permitirá demostrar la inocencia de sus defendidos en la fase procesal oportuna, toda vez que puede promover dichas pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo así apreciar los integrantes de esta Sala, que se cumplieron con los requisitos de ley, con relación a las formalidades que requiere la defensa para la protección de tales derechos, todo en beneficio de los acusados, no existiendo en consecuencia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, así como tampoco las demás violaciones denunciadas por el apelante, por lo que se declara sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.
Por otra parte, llama la atención a los miembros de esta Sala la insistencia del recurrente en la realización a sus defendidos de la prueba conocida como “guanteles de parafina”, la cual fue declarada por el extinta Corte Suprema de Justicia inconstitucional, por tratarse de una practica cruel e inhumana, pues el imputado es sometido en parte de su cuerpo – manos- a líquido hirviendo, lo cual en muchos casos ocasionó heridas a los mismos. Por ello la solicitud de tal prueba atenta contra los derechos humanos de los imputados de autos, por quien se encuentra en la obligación de resguardarlos, por lo que la misma resulta incongruente con los deberes de la defensa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados JOHN JAIME MORALES y JOHN HENRY TORRES, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1254-05, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de impugnación del acta policial de fecha 19-07-05, y la impugnación de las actuaciones desarrolladas actualmente por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en la causa seguida contra los mencionados imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA y ZULEIMY PORTILLO, llevada bajo el N° 12C-3684-05. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados JOHN JAIME MORALES y JOHN HENRY TORRES, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1254-05, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2005, en la causa seguida contra los mencionados imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA y ZULEIMY PORTILLO, llevada bajo el N° 12C-3684-05.
Regístrese Publíquese y Remítase
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 298-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
SCdeP/nc.-
Causa Nº 3Aa 2829-05.