REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 268-05 CAUSA N°.2Aa-2763-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 26 de Septiembre de 2005, pero en virtud de que no se encontraba acompañado a la causa, el cómputo de los días transcurridos desde la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, esta Sala procedió a solicitar el mismo, con carácter de urgencia, paralizándose el lapso legal para la decisión respecto a la admisibilidad o no de los recursos interpuestos. Siendo recibido el cómputo solicitado, el día 04 de Octubre del presente año, por lo cual esta Sala entra a pronunciarse respecto a la admisibilidad de los recursos interpuestos, el primero por el Abogado EUDO EMIRO LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.323, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.448.490, y el segundo, por la defensora pública Décima Novena VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensora del imputado OMAR ALBERTO LEAL MORILLO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala, que el defensor EUDO EMIRO LÓPEZ SUÁREZ, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado, ciudadano LUIS EDUARDO DURÁN.
Revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente: El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Constatado como fue, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448, y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, el cual establece: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Aparece igualmente constatado en actas que la apelación se realizo dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecida expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por la legitimada activa, en este caso, por el profesional del Derecho EUDO EMIRO LÓPEZ SUÁREZ, conforme a lo establecido en el citado artículo 433 del Código Penal Adjetivo, debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensora pública Décima Novena (E) VIOLETA ECHETO MAS Y RUBY, actuando con el carácter de defensora del imputado OMAR ALBERTO LEAL MORILLO, a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, de cuyo contenido se evidencia que las partes en esa oportunidad quedaron legalmente notificadas, con lo cual se dio cumplimiento a la primera parte del artículo citado anteriormente.
Esta Alzada para resolver observa:
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las negrillas son de la Sala), En el presente caso, como ya se explicó, la recurrente quedó notificada el día 31 de Agosto de 2005, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 14 de Septiembre del mismo año, y de acuerdo al cómputo de los días hábiles laborados por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el quinto día hábil siguiente a la notificación de la recurrida se cumplió el día 13 de Septiembre de 2005, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 14 de Septiembre de 2005, es decir, un día después al quinto día hábil siguiente de dictada la decisión, por lo que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDO EMIRO LÓPEZ SUÁREZ, , en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.448.490, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Décima Novena de este Circuito Judicial Penal, VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensora del imputado OMAR ALBERTO LEAL MORILLO, contra la misma decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados; por estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 268 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA