REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Octubre de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 267 -05 CAUSA N° 2Aa.2718-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GEOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.763.892, soltero, de 35 años de edad, obrero, hijo de GERARDO PACHECO y AÍDA SUÁREZ, residenciado en la Av. 64, con la Av. L, en la Finca Vallecito, por el Club Deportivo la Gaitera, a tres metros, Ciudad Ojeda.

DEFENSA: ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, defensora pública N° 2 con sede en Cabimas.

VICTIMAS: NEIDY NOELIA LADERA PÉREZ y ANTHONY MÁRQUEZ CASTILLO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Homicidio Intencional y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Vigente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Julio del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, actuando con el carácter de defensora del imputado GIOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, siendo declarada ADMISIBLE en fecha 26 de Julio de 2005, pero en virtud de que en las actas no se encontraban las actuaciones realizadas en la misma, las cuales resultaban indispensables para la decisión, esta Sala procedió a oficiar al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los efectos de que remitiera la causa original a efectos videndi, paralizándose el lapso legal para la decisión respectiva. En fecha 02 de Agosto del presente año, el mencionado Juzgado, informó mediante oficio N° 5C-1381-05, que dicha causa había sido remitida a la Fiscalía Décima Novena, por lo cual esta Sala procedió a oficiar a la Fiscalía antes citada, a los efectos de que remitiera la causa original identificada ut supra, siendo remitida la misma el día 30 de Septiembre de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Sala, que la Abogada defensora del imputado GIOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, impugna la decisión dictada en fecha 19 de Junio del presente año, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en fecha 19 de Junio del presente año, fue presentado su defendido por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal Vigente, y en el acto de presentación de imputados esa defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, por cuanto su defendido no fue aprehendido en virtud de orden judicial, ni sorprendido in fraganti, señalando que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía interpretarse discrecionalmente, y a criterio de esa defensa, aprehender a una persona catorce (14) horas después de haber ocurrido los hechos no encuadra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, por cuanto se desnaturalizaría la figura de la flagrancia, indistintamente del señalamiento o de cualquier otro elemento existente, ya que para tales circunstancias el legislador ha previsto la figura de la orden de aprehensión judicial, salvaguardando así el derecho a la libertad, menoscabándose sólo cuando haya incurrido en un hecho punible pero con el respeto y resguardo de las garantías existentes que van en función no sólo del imputado sino de todas las partes en el proceso.

Continúa señalando, que el Juzgado A quo consideró procedente imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos los extremos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en el hecho de que la actuación policial se encontraba enmarcada dentro de los parámetros del derecho positivo constitucional y procesal, y que no están sustentados sobre ilicitud alguna, de lo cual difiere esa defensa, en virtud de la garantía constitucional lesionada, como lo es el que nadie puede ser detenido sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, y en el caso de autos no se encuentran a su criterio, ninguna de las dos circunstancias mencionadas.

Por otro lado, establece que a su criterio, para poder hacer efectiva, equitativa, justa y proporcional la administración de justicia, preservar el control judicial que le ha sido atribuido al Juez en la fase de control, según lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el remedio procesal sería decretar la libertad inmediata de su defendido.

Así mismo, alega que no se coarta el procedimiento ordinario, al declararse la libertad de su representado por cuanto la acción permanece vigente, pudiendo el representante del Ministerio Público continuar su investigación, ya que lo anulado se refiere al acto de aprehensión y tal perjuicio es reparable únicamente con la declaratoria de nulidad y como consecuencia de la misma, la libertad, y no la imposición de medidas, con lo cual se violenta el derecho al debido proceso previsto en el artículo 1 del Código penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código ut supra citado, y 49 de nuestra Carta Magna.

Igualmente considera la defensora, que de las actas presentadas por el Ministerio Público, así como de la exposición realizada por el mismo, no se evidencian los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputación que le fue acreditada a su representado, con simples señalamientos, debiendo esperarse aún los resultados de las pruebas técnicas.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad del auto en el que le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido y se acuerde la libertad plena del mismo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la que establece lo siguiente:

“Quien preside esta actividad judicial, luego de escuchar los argumentos incriminatorios del Ministerio Fiscal, la declaración del imputado de autos, y los argumentos de descargos incriminados por el Ministerio Fiscal, referidos en el de homicidio (sic) y Lesiones Personales, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código penal que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad ésta sobre la base de los elementos de imputación objetiva: Acta de investigación inserta al folio tres (03), Acta de investigación de fecha 18 de Junio del año 2005, donde consta como los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la ciudadana Neidy ladera (sic) Pérez, las circunstancias de su muerte y la forma de aprehensión del hoy imputado…Acta de Inspección técnica y reconocimiento de cadáver de fecha 18-06-05,…Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 521…Acta de entrevista rendida por la ciudadana Iris del Carmen ladera (sic)…Acta de entrevista tomada a Márquez Castillo Anthony Richard, …Acta de entrevista tomada al ciudadano Alirio José Rico Rojas…Acta de entrevista tomada a Robinson Gutiérrez Castañeda…elementos que en su conjunto demuestran la presunta comisión de los delitos antes referidos, que hacen procedente en derecho el decreto de providencia cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano imputado Geovanny Antonio Álvarez Suárez, toda vez que se encuentran acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 250 del texto procesa (sic) adjetivo penal, estando en franca armonía con las circunstancias referidas y contenidas en los artículos 251 y 252, como el peligro de fuga y la obstaculización a la presente investigación, motivados en cuanto a la entidad de daño causado y a la eventual pena a imponer,…ya que de actas la actuación policial (sic) se encuentra enmarcada en los parámetros del derecho positivo constitucional y procesal, es decir, la obtención de los elementos de imputación objetiva no están sustentados sobre ilicitud alguna…SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Ciudadano Álvarez Suárez Geovanny Antonio…”

Así mismo alega la defensa que de las actas presentadas por el Ministerio Público no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Sala se permite transcribir de la manera siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo ut supra citado establece, que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, observando esta Sala, que respecto a los numerales 1 y 2 de la norma antes referida, se desprende claramente del acta de investigación suscrita en fecha 18 de Junio de 2005, por el Sub-inspector José Hernández, que en esa misma fecha, el mencionado funcionario se trasladó hasta el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda con el objeto de verificar el ingreso de una persona que en vida respondía al nombre de NEIDY NOELIA LADERA PÉREZ, pudiendo constatar que efectivamente la mencionada víctima había sido llevada como a las 5:30 de la mañana por ante la emergencia de dicho Hospital, por una comisión del Cuerpo de Bomberos de Lagunillas, presentando traumatismo craneoencefálico severo. Igualmente señala que en las afueras del Hospital fue abordado por una ciudadana de nombre IRIS DEL CARMEN LADERA PÉREZ, quien le había manifestado lo ocurrido a su hermana, por cuanto unos empleados de prevención de PDVSA fueron los que la encontraron mal herida junto con su amigo Anthony Márquez Castillo, frente al Club Social La Gaitera, señalando la dirección en la que podía ser ubicado el mencionado ciudadano, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, siendo recibidos por el adolescente Anthony Márquez Castillo, quien les indicó que como a la una de la madrugada de ese día, caminaba en compañía de la ciudadana NEIDY NOELIA LADERA PÉREZ, por el frente del Club cuando repentinamente les salió al paso un sujeto de nombre GEOVANNY, con quien la occisa tenía problemas por un dinero que le adeudaba, y los golpeó, dejándolos inconscientes, por lo que procedió a dar la dirección en la que se podía ubicar al mencionado ciudadano GEOVANNY. Posteriormente se trasladaron a la dirección donde habita el ciudadano antes señalado, y una vez allí vieron en el patio principal a un ciudadano lavando dos prendas de vestir, un suéter manga larga, color verde manzana y un jeans azul, las cuales tenían manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, cuyo ciudadano una vez impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios, quedó identificado como GEOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, el cual con mucho nerviosismo les indicó que desconocía totalmente los hechos ocurridos, aunque si reconoció que tenía diferencias con la hoy occisa por un dinero que ella le debía.

Así mismo, observa este Cuerpo Colegiado que a los folios trece (13) al catorce (14) de la causa, corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana IRIS DEL CARMEN LADERA PÉREZ, la cual a una pregunta realizada, señaló que sospechaba de GEOVANNY, del cual no sabe su apellido, porque hace días le habían dado una golpiza al mismo, y le dijeron cuando lo estaban golpeando que eso era para que no se metiera con NOHELIA, por eso pensaba que había sido GEOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, el que mató a la hoy occisa, además de asegurar que hubo personas que lo vieron con la franela manchada de sangre y corriendo por el monte, aunado al hecho de que en una oportunidad le había dicho al señor RITO ORTIZ que donde viera a la ciudadana NOELIA la iba a matar.

A los folios quince (15) al dieciséis (16) corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano ANTHONY RICHARD MÁRQUEZ CASTILLO, quien señala que ese día estaba tomando en casa de un ciudadano llamado JAVIER y cuando se acabaron las cervezas fue a llevar a la hoy occisa a su casa, y cuando iban por la calle 64, salió GEOVANNY, y lo golpeó en la cabeza, cayendo inconsciente, y cuando despertó ya estaba en el hospital, y al preguntar por NOHELIA, le dijeron que estaba muerta.

De lo antes señalado, se evidencia la comisión de hechos punibles que han sido precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Intencional y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal Vigente, los cuales establecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, y así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los ilícitos que se le imputan.

En cuanto al numeral 3 del citado artículo 250, respecto al peligro de fuga, es necesario señalar que el artículo 251 del Código Penal Adjetivo establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

La norma antes citada establece, que para considerar el peligro de fuga se deberá tener en cuenta las circunstancias arriba señaladas, sin embargo, el parágrafo primero del mismo artículo refiere de manera clara, que en casos en los que el delito tenga una pena mayor a diez años, se presumirá la existencia del peligro de fuga.

Considera esta Sala que en virtud de que el delito de Homicidio Intencional, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo delito es imputado al prenombrado ciudadano GEOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, siendo esta la pena que pudiera llegársele a imponer, resulta razonable la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece la A quo en el fallo impugnado, independientemente de que en un futuro pueda dictarse una sentencia absolutoria, o que, en caso de ser condenado el imputado se le imponga una pena menor, toda vez que el parágrafo citado, hace referencia a la pena establecida en la norma que consagra el ilícito penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden sí se acredita la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, actuando con el carácter de defensora del imputado GEOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ .
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por a Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, actuando con el carácter de defensora del imputado GIOVANNY ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 267 -05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.