REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 264-05 CAUSA N°.2Aa-2774-05
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 30 de Septiembre, en virtud de los recursos de apelación interpuesto el primero por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, defensora Pública Décima Tercera, en su carácter de defensora de los imputados JORGE LUIS OCHOA, JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.326.015, 20.072.220, y s/ cédula, respectivamente, y el segundo por la Abogada MARÍA LUENGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.837, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO MORÁN SEMPRUN, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala, que la defensora Pública DAISY TRONCONE DE RATINO interpone su recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus representados, ciudadanos JORGE LUIS OCHOA, JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA.
Revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente: El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Constatado como fue, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448, y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Aparece igualmente constatado en actas que la apelación se realizo dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecida expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por la legitimada activa, en este caso, por la defensora Pública DAISY TRONCONE DE RATINO, conforme a lo establecido en el citado artículo 433 del Código Penal Adjetivo, debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la causa, observa esta Sala, que la profesional del Derecho MARÍA LUENGO MEDINA, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO MORÁN SEMPRUN, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORÁN SEMPRUN , pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia que la defensora fundamenta su recurso en la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión realizado en contra de su defendido, por considerar que se le violaron principios legales y constitucionales, y solicita que así se declare, cuando dicha solicitud había sido interpuesta en el acto de presentación de imputados, por esa defensa, siendo declarada sin lugar tal solicitud, por la recurrida, lo cual se evidencia de la decisión impugnada que corre inserta a los folios catorce (14) al veinticinco (25) de la presente causa, de la cual puede leerse textualmente lo siguiente:
“...En este estado, la defensa privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORÁN, Dra. MARÍA LUENGO expuso: “Solicito al ciudadano Juez la nulidad de las actas del presente expediente por cuanto de las mismas se observa que hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la integridad física de mi defendido con base a lo siguiente: de lasa (sic) se desprende que mi defendido JOSÉ GREGORIO MORÁN, llegó al Pulilavado Kojac, como a las dos y media a apartar cupo para que el (sic) hagan la limpieza al vehículo como es normal, todos los viernes y se marcha del sitio a buscar las lijas para la pulitura de los rines, y cuando regresa es cuando observa que hay el operativo con los funcionarios vestidos de civil y comenzaron a hacer disparos, él por el temor de que nunca ha estado metido en problemas, trató de alejarse del sitio, siendo perseguido por los funcionarios policiales que estaban de Civil, y obligado a montarse en el carro, propiedad de su progenitor para que los llevara al sitio donde supuestamente se encontraban unos carros…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad de los actos realizados por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, …observa este Juzgador que la misma versa sobre la supuesta violación de las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, al derecho a la defensa y a la integridad personal, conforme a lo previsto en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna. En tal sentido observa este Tribunal, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, que los mismos constituyen garantías procesales constitucionales amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, ha sido redundante y consecuente la Sala Constitucional, sen (sic)señalar: …En tal sentido la defensa ha señalado que la violación a estas garantías se produjo en virtud de que la actuación policial no fue supervisada por el órgano competente en razón de que los sucesos consecutivos de los delitos que hoy nos ocupan ocurrieron en fecha 25-08-2005, mientras que la denuncia y la correspondiente actuación policial se produjeron en fecha 26-05 (sic)-2005, ante tales circunstancias este Juzgador observa que efectivamente la denuncia fue interpuesta por la víctima en fecha 26-08-2005 y que este informó que el robo de su vehículo se produjo en fecha 25-08-2005, pero sin embargo, no es menos cierto que dicha acta refleja que el funcionario que la suscribe informó de dicho procedimiento al ciudadano Fiscal 46…es así como verifica este Tribunal que no se violentó ninguna de las garantías contenidas en el debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual la nulidad solicitada en virtud de tales consideraciones debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace…”(negrillas de la Sala)
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que el recurso versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado en fecha 27 de Agosto del presente año, y que la misma fue negada por el A quo, resultando improcedente pronunciarse con relación al mismo, en razón del carácter irrecurrible de tal decisión.
El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA LUENGO MEDINA, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO MORÁN, es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública DAISY TRONCONE DE RATINO, actuando con el carácter de defensora de los imputados JORGE LUIS OCHOA, JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que acordó las medidas de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal el recurso interpuesto por la Abogada MARÍA LUENGO MEDINA, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO MORÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el prenombrado Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 369 y 370, siendo remitidas junto con oficio N° 860.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA